Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00243-01 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de expediente | T 5000122140002016-00243-01 |
Número de sentencia | STC12578-2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12578-2016
Radicación n.°50001-22-14-000-2016-00243-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por María Teresa, L.M. y Álvaro Éder Garzón Rodríguez, contra los Juzgados Primero de Familia y Sexto Civil Municipal de aquella ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión en el que se origina la queja.
I ANTECEDENTES
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La pretensión
Los ciudadanos reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las autoridades judiciales cuestionadas los desconocieron al adelantar y fallar de fondo el proceso de sucesión de su progenitora, sin su legal vinculación al trámite.
En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto aquella actuación.
B. Los hechos
1. V.C.G.R., solicitó la apertura del proceso de sucesión de J.R. de Garzón (q.e.p.d.), para lo cual, en su demanda, informó el nombre de los demás herederos conocidos de la causante.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de Villavicencio, que mediante auto del 8 de junio de 2011, accedió a lo pedido, ordenó el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho a intervenir en el asunto y la notificación a los demás hijos de la fallecida sobre la apertura del proceso.
3. Para efectos de la última disposición, se libraron las respectivas comunicaciones el 10 de octubre de 2011, devueltas por la empresa de correos 472 por encontrar “cerrado” el lugar de destino.
4. La publicación del emplazamiento se realizó en la cartelera del jugado, en la cadena radial Auténtica Radio Macarena (22 de julio de 2011) y en el periódico La República (Domingo, 24 de julio de 2011).
5. El 9 de abril de 2012, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados por la parte actora.
6. Por auto del 11 de diciembre de 2013, se invalidó oficiosamente la actuación, por falta de competencia, en atención al justiprecio establecido para el único bien inventariado.
7. Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio, que decretó la partición.
8. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, se aprobó el respectivo trabajo y se ordenó la protocolización del fallo ante notario, decisión que cobró firmeza el 10 posterior.
9. Por auto del 18 de septiembre de 2015, el Juzgado ordenó el archivo definitivo del expediente.
10. Los reclamantes, acuden a este mecanismo constitucional, porque consideran que con la actuación reseñada se vulneró su garantía fundamental invocada, pues jamás fueron notificados de la existencia del juicio sucesorio de su señora madre, pese a ser sus legítimos herederos. Al respecto, cuestionan la manera en que se agotaron los trámites de notificación y emplazamiento de los hijos conocidos de la causante y la falta de nombramiento de curador ad litem para su...
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