Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00220-01 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002016-00220-01 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13192-2016
Número de expedienteT 0500022130002016-00220-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13192-2016

R.icación n.° 05000-22-13-000-2016-00220-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2016, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ó.H.A.M. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, con ocasión del juicio divisorio agrario iniciado por el aquí gestor respecto de L.J., D.A., R. de Jesús, G.E., B.E., T.G., G., C.M. y J.I.A.M..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Ó.H.A.M. sostiene, como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 26 a 29):

2.1. Dentro del litigio materia de este amparo, mediante proveído de 7 de marzo de 2012, el despacho “decretó la división material” del predio allí disputado, determinación transgresora del “principio de congruencia”, por cuanto, “(…) en el escrito de la demanda se solicitó (…) la división por medio de venta (…)”.

2.2. El tutelante requirió la nulidad del auto precedente, pedimento desechado el 4 de marzo de 2016, esa última decisión fue atacada a través de reposición y apelación, siendo denegado el remedio horizontal y concedido el vertical en el efecto devolutivo.

2.3. Critica el efecto en el cual se otorgó la impugnación, por cuanto, debió haber sido en el suspensivo, pues sería “(…) imposible jurídicamente de cumplir lo resuelto por el superior si éste decide de manera opuesta al a quo (…)”, lo antelado, teniendo en cuenta que “(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.

2.4. El 2 de mayo de 2016, el estrado requirió a los intervinientes designar un partidor “de común acuerdo” en el término de 3 días, advirtiéndoles que de no ser ello posible, nombraría uno oficiosamente, decisión convalidada al zanjar negativamente la reposición y desestimar la apelación impetrada por Ó.H..

Reprocha el no otorgamiento del último de los anotados recursos, manifestando que con esa postura, el juzgador es “presunto sujeto activo del delito de prevaricato”.

3. Implora ordenar “(…) la suspensión de la ejecución del interlocutorio proferido el 2 de mayo de 2016 (…)”, hasta tanto se resuelva la alzada por él promovida contra el pronunciamiento de 4 de marzo de 2016.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de las actuaciones controvertidas (fls. 7 a 10).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) el juzgador accionado no incurrió en violación a derecho fundamental alguno al reclamante de tutela (…)”, agregó además:

“(…) [N]o corresponde al juez, y menos a las partes, decidir o escoger a su antojo los efectos en que se debe conceder el recurso de apelación; únicamente la ley puede hacerlo; y como se trata de normas de orden público jurídico, por ser procesales, es imperativa su observancia por todos los intervinientes en el proceso y por el juez (…)” (fls. 26 a 33 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial, específicamente que no puede proseguirse la “ejecución” de la partición, hasta tanto se zanje de fondo la invalidez elevada respecto del proveído que la ordenó (fls. 60 a 61 vuelto).

  1. CONSIDERACIONES

1. Ó.H.A.M. se duele porque dentro del comentado subexámine, i) el 7 de marzo de 2012 se decretó la división material” del predio en disputa; ii) en decisión de 14 de abril de 2016, se concedió en el efecto devolutivo la apelación presentada frente al auto nugatorio de la nulidad por él requerida; y iii) se rechazó el remedio vertical propuesto contra la determinación de 2 de mayo de 2016.

2. A. al primer punto de censura, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del actor en relación con el requisito de inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el 13 de junio de 2016 (fl. 32 cdno. 1), cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de haberse emitido la providencia de 7 de marzo de 2012, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la S. como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta S., reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1] (subrayas de la S.).

3. Respecto al efecto en que se concedió la apelación formulada contra el auto de 4 de marzo de 2016, es menester aclarar que esa postura se encuentra acorde con lo preceptuado en el inciso 5º de la regla 354 del Código de Procedimiento Civil[2], según el cual, “(…) [l]a apelación de autos se otorgará en el efecto devolutivo (…)”.

Contrario a lo pretendido por el tutelante, no es posible preterir la aplicación de una norma de derecho público, así alguna de las partes la considere inadecuada o impertinente, pues, atendiendo al principio de legalidad, es obligación del funcionario judicial atenerse exclusivamente a los designios del legislador.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la...

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