Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01650-01 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01650-01 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13222-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01650-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente


STC13222-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-01650-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Bertho D.M. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados Jaqueline Piñeros Torres en calidad de Capitana de dicha entidad, y el Hospital Militar Central.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la «movilidad» y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haber otorgado respuesta alguna a la solicitud que radicó ante sus dependencias el pasado 20 de mayo, en aras de obtener el suministro de los servicios médicos que requiere para atender la lesión que lo agobia.


En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resolver la referida petición, y así mismo, que se le otorgue la «atención médica, quirúrgica, hospitalaria y protésica (…) requerida para (…) trata[r] (…) la recuperación de [su] agudeza visual» (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 20 de mayo de los corrientes solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y protésica para la cirugía de [su] ojo izquierdo, [pues] requiere [del] implante de una prótesis ocular tipo lente trifocal»; sin embargo, asegura, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus pedimentos.


Advierte que la referida lesión fue originada durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, «por causa y razón de las actividades realizadas en el mismo», tal y como dan cuenta el «informativo administrativo No. 018 del año 1975» y la resolución No. 017 del 29 de enero de 1976, en virtud de la cual fue «retirado del servicio activo (…) como consecuencia de [la] incapacidad relativa y permanente» que le fue certificada.


Manifiesta que actualmente «existen tratamientos científicos [que le permitirían] recuperar la visión», razón por la cual, acude a este mecanismo excepcional, para que se obligue a la entidad convocada a brindarle la atención que requiere, ello sin que haya lugar a argumentar la improcedencia del amparo con fundamento en la inobservancia del requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela, pues el mismo no resulta aplicable en aquellas ocasiones en las cuales, como es el caso, «la discapacidad subsiste en el tiempo»...

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