Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68511 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68511 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 68511
Número de sentenciaSTL12921-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL12921-2016

Radicación 68511

Acta n° 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación presentada por R.C.V. FUENTES contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la TESORERÍA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, la DIRECCIÓN CON FUNCIONES DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A PROCESOS DE LEY 550, la SOCIEDAD ESCANOGRÁFICA DE LA COSTA – SESCA S.A., la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – OFICINAS DE ACREENCIAS LA EY 550, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE y el COMITÉ TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA CONTABLE Y DEPURACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

R.C.V. FUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, los cuales estima vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor y se extrae de la documental aportada, que resultó favorecido con el fallo proferido el 31 de mayo de 2012, en el que el Juzgado Segundo Laboral de Montería condenó a la Sociedad Escanográfica de la Costa - SESCA S.A. a pagarle acreencias laborales, aportes a pensión y una sanción moratoria equivalente a $21.666 diarios, a partir del 1° de enero de 2010 y hasta la fecha en que se verifique el pago total; que con sustento en la condena mencionada, inició un proceso ejecutivo ante el juzgado antedicho, autoridad que el 23 de julio de 2012 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del crédito que existe a favor de la ejecutada en la Gobernación de Córdoba – Oficina de Acreencias Ley 550 y de los dineros que tenga o llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros y CDT´s de diferentes bancos.

Aseguró el accionante que aunque los oficios de embargo n° 795 y 796 fueron comunicados el 8 de agosto y el 30 de julio de 2012, tanto a la Tesorería Departamental de Córdoba, hoy reemplazada por la Dirección con Función de Información Financiera, como al Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de Ley 550, aquellos omitieron contestarlos.

Indicó el peticionario que solamente después de un requerimiento hecho por el despacho, la Secretaría de Hacienda Departamental, mediante oficio de 23 de enero de 2014, señaló que la ejecutada Sociedad Escanográfica de la Costa – SESCA S.A. no tenía dineros, ni orden de pago en esa entidad, pese a que con anterioridad «la OFICINA DE ACREENCIAS LEY 550 había certificado mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 que la acreencia laboral adeudada a la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo derivado del ordinario laboral SOCIEDAD ESCANOGRAFICA (sic) DE LA COSTA “SESCA” fue pagada el día siete (7) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), fecha que fue posterior al día ocho (8) de agosto de 2012, día en el cual fueron recibidos en la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA los Oficios Números 795 y 796».

Informó que en ese entonces la acreencia pagada a su deudora fue de $20.681.645 y que con tal erogación se incumplió la orden de embargo comunicada mediante los oficios 795 y 796, motivo por el cual inició un «incidente de desacato», que fue negado en primera instancia y que en segunda instancia fue declarado nulo, mediante proveído de 10 de julio de 2015, «por no constituir este el tramite (sic) idóneo para perseguir la sanción a los funcionarios públicos involucrados en el incumplimiento de la orden de embargo, por lo que señaló que el tramite (sic) adecuado era el de la imposición de sanciones en virtud de los poderes disciplinarios del juez».

Aseveró que una vez se devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, este adecuó el trámite y requirió tanto a la Tesorería Departamental de Córdoba – Dirección con Funciones de Información Financiera, al Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de L. 550 y a la Fiduciaria de Occidente S.A. para que rindieran informes sobre lo acontecido, tal y como lo establece el art. 39 del C.P.C., luego de lo cual, en auto de 25 de noviembre de 2015, la togada decidió abstenerse de imponer sanciones a la autoridades, aun cuando se demostró que los oficios de embargo fueron desatendidos, motivo por el cual el tutelante repuso tal determinación, pero, en auto de 4 de febrero de 2016, aquella autoridad mantuvo lo decidido.

Critica lo resuelto por el juzgado accionado, toda vez que incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de lo previsto en los arts. 39 y 681del C.P.C., pues estando frente al supuesto de hecho que regulan tales normas, como lo era el incumplimiento de la orden de embargo, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso, el juzgado arribó a una conclusión totalmente contraria a lo evidente y se abstuvo de imponerle a las accionadas las sanciones contenidas en los preceptos normativos indicados.

Con base en tales hechos, el promotor solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, para que en su lugar, se sancione a la Tesorería Departamental de Córdoba – Dirección con Funciones e Información Financiera, al Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de L. 550 por el incumplimiento injustificado de las órdenes de embargo n° 795 y 796 de 30 de julio de 2012, que fueron expedidas al interior del juicio ejecutivo que genera esta acción.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de julio de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y enterar a los demás interesados e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Los convocados se abstuvieron de pronunciarse durante el término concedido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 26 de julio de 2016, negó la protección procurada, para lo cual expuso que las providencias censuradas no adolecen de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que «las elucubraciones efectuadas en torno a la decisión de imponer tal sanción o no, obedecen al resorte exclusivo de su real saber y entender, y no son abiertamente arbitrarias ni están sujetas a un capricho o simple arbitrio de la juzgadora, sino a un razonamiento lógico, con amparo en la facultad interpretativa que como juez de la causa le asiste (…)».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folios 252 a 254 del plenario, para lo cual arguye que el juez de primera instancia no analizó objetivamente los defectos en los que incurrió la autoridad accionada al proferir los autos de 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, sino que redujo la cuestión «a un mero asunto de inconformidad con la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA», cuando se configuró una verdadera vía de hecho, por cuanto el despacho accionado avaló el incumplimiento de una orden...

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