Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00254-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00254-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13036-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00254-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13036-2016

Radicación n.º 13001-22-13-000-2016-00254-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Yolanda Vergel Arévalo, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados César Elías Gómez Bustamante, J.L.L.C., Y.F. y J.A.A.Z., Y.A.V., Brenda Silvana Acevedo, W.A.Z. y el Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena.



ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se le ordene al convocado «decretar la nulidad de la diligencia de remate de fecha 15 de junio de 2016 (…) por no existir dentro del proceso autorización o solicitud de autorización para la venta de bien de menor» (fl. 7, cdno. 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. César Elías Gómez Bustamante promovió un proceso divisorio en contra de K.D.A.V. y Yolanda Vergel Arévalo en su calidad de representante de su hija menor de edad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que admitió la demanda el 26 de marzo de 2012, aclarando que no había lugar a la licencia previa pedida en el libelo porque el juicio no fue instaurado por la menor copropietaria.


2.2. El estrado accionado con providencia de 21 de junio de 2014 decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido en el proceso y dispuso su secuestro.


2.3. El 28 de abril de 2016 fue adelantado el remate del predio, adjudicándosele al demandante por la suma de $190.000.000; y con proveído de 15 de junio siguiente se aprobó la almoneda.


2.4. Señaló la accionante que el inmueble fue avaluado en una suma «muy por debajo de su valor comercial real»; y pertenece en un 86% al señor G.B. y el restante 14% a K.D.A.V. y a su menor hija (fl. 3, cdno. 1).


2.5. Adujo que el despacho acusado dispuso el remate del bien sin la autorización legal correspondiente, violando con ello las normas de protección a los menores y lo establecido en el Concepto 33 de 2014 del Bienestar Familiar.


2.6. Refirió que el único funcionario competente para autorizar la enajenación de bienes de los menores de edad es el Juez de Familia, por lo que la adjudicación al demandante es ilegal, en tanto que ni siquiera los padres se encuentran en libertad de transferir sus bienes sin la anotada aprobación.


2.7. Agregó que era deber del demandante solicitar la licencia para la venta del predio, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que es «doloroso saber que a causa de esta sentencia y esta orden de remate y adjudicación, la menor (…) va a quedar sin una vivienda donde vivir y pasará a ser otro menor desprotegido de esta sociedad» (fls. 6 y 7, cdno. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en la demanda se solicitó expresamente que se concediera la licencia previa de conformidad con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo que manifestó que no había lugar a la misma porque el juicio no fue instaurado por un menor, decisión que no fue objeto de impugnación; y que la doctrina precisó que no se puede someter a los comuneros a que «termine la incapacidad», pues eventualmente estarían obligados a permanecer en una comunidad perpetua.


2. La Procuradora 27 Judicial T.S. con Funciones de Familia sostuvo que para la venta de un bien del que un menor sea propietario, se debe obtener autorización del Juez de Familia, mediante el trámite de jurisdicción voluntaria, tal como lo prevé el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; que para que se dé dicha aprobación, se tienen que cumplir los requisitos previos del artículo 483 del Código Civil; que es ilegal la venta del predio objeto del juicio criticado, dado que en él tiene una cuota parte la menor accionante y no se pidió la licencia respectiva, vulnerando sus derechos y la especial protección que el Estado le otorga, por lo que debe ser concedido el resguardo constitucional pedido.


3. E.L.L., quien dice actuar en su condición de apoderado de C.E.G.B., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que...

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