Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63143 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 63143 |
Número de sentencia | SL12477-2016 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL12477-2016
Radicación n.° 63143
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2013, en el proceso que MARTHA ROCÍO OCAMPO HERNÁNDEZ adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, R.E. BUENO y L.G.M.B..
Toda vez que a la fecha la S. se encuentra totalmente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados.
La citada accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE- CAJANAL EICE, con el propósito de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez, «incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y una doceava de la bonificación por actividad judicial», las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, en subsidio de éstos, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra o extra petita.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 29 de julio de 1974 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha para la cual se despeñaba como Jueza Promiscuo Familia de El Bagre (Antioquia); que a través de la Res. No. 21106 de 25 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión de vejez, reliquidada a través de Res. 21106 de 2005 y 5385 de 2009; que en este último acto administrativo se tuvo en cuenta el sueldo mensual, la prima especial, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; que el 10 de mayo de 2007 solicitó la reliquidación pensional a fin que se incluyera la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios, la que fue negada a través de la Res. PAP006961 de 22 de julio de 2010; que es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, tiene derecho a recibir una prestación vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; que la demandada se negó a incluir la bonificación por actividad judicial devengada en el año 2005 en el cálculo de la pensión, para lo cual adujo que solo era factor salarial a partir del año 2009; sin embargo, obvió que conforme al régimen especial, la prestación debe liquidarse con todo lo percibido en el último año de servicios (fls. 4 a 15).
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el reconocimiento pensional, así como la reliquidación efectuada; frente a los restantes, afirmó que no eran hechos o que correspondían a apreciaciones y suposiciones del apoderado de la parte actora.
En su defensa señaló que la liquidación de la pensión fue realizada con base en las normas vigente para el caso concreto. Formuló las excepciones de prescripción extintiva de los derechos en materia pensional, inexistencia de la obligación por parte de Cajanal EICE en Liquidación, improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (fls. 133 a 141).
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Cajanal de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 1 a 17).
Por apelación de la parte demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación declaró «extinguido por el fenómeno de la prescripción, el derecho al reajuste de la pensión de jubilación ante la falta de inclusión de la bonificación por gestión judicial», y confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable que regula lo atinente al monto pensional, es el art. 7º del D. 546/1971, la cual dispone que este es el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y que los factores salariales estaban regulados en el art. 12 del D. 717/1978.
En punto a la bonificación por gestión judicial, señaló que conforme el art. 1º del D. «3131/2008» no constituye factor salarial y prestacional y que es un reconocimiento económico al buen desempeño, para lo cual se tiene que cumplir con el 100% de las metas en calidad y cantidad.
Expresó además que:
(…) En el caso particular que nos atañe, no cabe a incertidumbre, que la bonificación por gestión judicial, al tenor de los artículos 1º y 2º, es generada por el servicio prestado, incluso se exige que sea en un 100 por ciento; es necesario resaltar aquí, como el legislador para subsanar el error jurídico, en lo relacionado con el carácter de no factor salarial, se vio impelido a través del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, normarlo como factor salarial parra (sic) efecto pensional (…).
De ahí que, en su sentir, «la bonificación por gestión judicial, constituye un factor salarial, independientemente de la creación normativa del año 2008, por su propia naturaleza se convierte en...
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