Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01284-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01284-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13091-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01284-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13091-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01284-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.d.C.B.F. contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Central de Inversiones -CISA- frente a D.E.V.C. y G.G.P., trámite donde funge como cesionaria la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. En apoyo de su reparo, expone que dentro de las diligencias censuradas se surtió el enteramiento de los ejecutados emplazándolos y designándoles un curador ad litem para su representación.

Posteriormente, la demandada G.G.P., concurrió al litigio y deprecó su nulidad por indebida notificación. Aunque esa reclamación se negó inicialmente, en razón de otra salvaguarda propuesta por la prenombrada, se invalidó el decurso y se le dio por enterada por conducta concluyente mediante auto de 31 de enero de 2013.

G.P. formuló reposición contra el mandamiento de pago alegando “(…) prescripción de la acción cambiaria (…)”.

Esa excepción fue acogida por el a quo en sentencia anticipada de 15 de octubre de 2014, en consecuencia, se dispuso la terminación del compulsivo y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Si bien apeló esa providencia, el juzgador del circuito querellado la ratificó el 3 de junio de 2016.

Sostiene que la gestión relatada quebranta sus garantías, por cuanto se hicieron “(…) extensivos los efectos de la formulación de la nulidad, así como la prescripción, al demandado D.E.V.C., el cual guardó silencio durante todas las etapas del proceso (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado e imponer la emisión de otra conforme a derecho (fl. 9, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Décimo Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto “(…) todas sus actuaciones (…) fueron ceñid[a]s a los postulados constitucionales y legales que para dicho trámite eran los pertinentes e idóneos (…)” (fl. 30, cdno. 1).

b) El estrado municipal relató los antecedentes del asunto y remitió copia del expediente objeto de reparo (fls. 44 y 45, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el auxilio reclamado porque no halló arbitrariedad en el proceder de los funcionarios denunciados.

1.3. La impugnación

La petente impugnó a través de apoderado judicial, sin exponer motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. Se revela la procedencia del resguardo, dado el quebranto del debido proceso de la tutelante.

2. Revisada la providencia de 3 de junio de 2016, mediante la cual se ratificó la sentencia anticipada de primer grado, donde se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, se dispuso el levantamiento de las cautelas y la terminación del decurso, se observa que el fallador de segundo grado relegó la normatividad y jurisprudencia aplicable a la “renuncia a la prescripción” y a las funciones del curador ad litem.

3. Esa autoridad abordó los temas de la alzada incoada por la aquí petente, cimentados en una errada conceptualización de la prescripción, aspecto sobre el cual adujo:

“(…) que para cuando la demanda fue propuesta el nueve (9) de marzo 2007 (…), el término de prescripción de la acción cambiaria ya se encontraba fenecido, razón por la cual ni la demanda, ni la notificación al demandado D.V.C., por intermedio del Curador Ad litem, tuvieron virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, pues se interrumpe solo lo que se encuentra en curso de consolidarse. Pero lo ya consolidado, en este caso el fenómeno prescriptivo, solo podría renunciarse (…)”.

Repárese que el pagaré objeto del cobro ejecutivo tiene como fecha de exigibilidad o vencimiento el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), razón por la cual la acción cambiaria prescribiría el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005); es decir, que para el nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), cuando se introdujo la demanda, ya habían transcurrido los 3 años que consagra el artículo 789 del Código de Comercio para que la acción cambiaria derivada de los títulos valores, en este caso el pagaré, prescribiere (…)”.

4. Siendo pacífico lo concerniente a la consumación de la prescripción antes de promoverse el compulsivo, se observa que el fallador acertó al indicar que no correspondía estudiar la interrupción de la prescripción conforme al artículo 792 del Código de Comercio, sino lo relativo a la renuncia de dicho fenómeno, porque de acuerdo al canon 2514 del Código Civil, ésta “(…) solo puede ocurrir con posterioridad a que [la prescripción] se haya consolidado (…)”.

No obstante, ese funcionario acotó, equivocadamente, la imposibilidad de predicar “la renuncia” comentada de la gestión del curador ad litem, representante de D.E.V.C.. Ciertamente, estimó que como aquél no estaba habilitado para alegar la prescripción o renunciar a ésta, no podía colegirse de su pasividad la aceptación de la deuda; por tanto, en su sentir, el compulsivo criticado no debía seguir respecto del emplazado. Así, sostuvo:

“(…) el argumento del censor, en el sentido que ‘interrumpida’ la prescripción por el Curador Ad Litem, que en nombre del demandado no se opuso a las pretensiones ni a los hechos, y que por ello entonces la prescripción no se ha configurado, no puede ser aceptada. Es evidente que el silencio del Curador Ad litem en nombre de su representado, no puede constituir RENUNCIA a la prescripción (…)”.

5. Tal discernimiento desconoce, de un lado, la potestad del curador ad litem para alegar la prescripción, aspecto sobre el cual esta S. señaló:

“(…) [E]l curador ad litem, es un auxiliar de la justicia designado por el juez con el fin de que represente a la persona que no obstante el llamado que se le hace a través de un emplazamiento para que concurra al proceso, no acude; designación que además tiene por objeto evitar la parálisis del proceso y propender por su legalidad, toda vez que el derecho al debido proceso comporta una defensa efectiva (…)”.

Por ministerio de la ley, el aludido auxiliar está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”[1] (…)”.

“(…) [E]stima la S. que existe la vía de hecho que se denuncia, en cuanto en dicho proveído se sostuvo con estribo en una forzada interpretación, que le estaba vedado al curador ad litem que se le designó a los demandados y aquí accionantes para que los representara, proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no obstante que la ley no contempla ninguna limitación al respecto, pues únicamente le prohíbe a dicho auxiliar, “recibir” o “disponer del derecho en litigio”, hipótesis que no corresponden al asunto subjúdice, pues la proposición de una excepción, sin importar que se trate de la de prescripción, simplemente es el reflejo del ejercicio del derecho de defensa, labor que esencialmente corresponde realizar a un curador (…)” (subraya fuera de texto).

En efecto, la desafortunada lectura que hizo el Tribunal en relación con las facultades del curador ad litem, salta a la vista si se considera que una vez consumada la prescripción extintiva, el deudor tiene derecho a aprovecharse o beneficiarse de ella, lo cual se traduce en el reconocimiento que hace la ley del derecho a alegarla[2], en orden a extinguir por esa vía la respectiva obligación[3]. Por consiguiente, afirmar como lo hizo el Tribunal, que el auxiliar mencionado no...

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