Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47567 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47567 |
Número de sentencia | SL12493-2016 |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL12493-2016
Radicación n.° 47567
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que adelanta HONORIO PÉREZ GIL contra VILMA BLANCO y los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ASBRÚBAL SANDOVAL APARICIO.
Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 17 de julio de 1996 al «20 de julio de mayo (sic) de 2005», la cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte accionada a pagar cesantías, intereses a las mismas e indemnización por su no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, indexación de los valores adeudados, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para los demandados en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 20 de julio de 2005; que desempeñó el cargo de «conductor de tracto mula» -camiones registrados con las placas VFP-527 y SYL-384- de propiedad de J.A.S.A. (q.e.p.d.) y de su compañera permanente V.B.; que la vinculación se dio a través de un contrato de trabajo verbal, y que devengó como salarios las siguientes sumas: en 1996, $800.000; en 1997, $850.000; en 1998, $900.000; en 1999, $1.000.000; en 2000, $1.100.000; en 2001, $1.200.000; en 2002, $1.300.000; en 2003, $1.400.000; en 2004, $1.500.000 y en 2005, $1.600.000.
Así mismo, expuso que S.A. (q.e.p.d.), convivió en forma permanente con V.B., de cuya relación nacieron dos hijas; que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas las acreencias laborales que reclama; que el contrato de trabajo lo dio por terminado el empleador de forma unilateral y sin justa causa, y que siempre cumplió de manera responsable sus deberes laborales (fls. 2 a 7).
El curador ad litem designado para representar a V.B. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; de los hechos en que estas se soportan manifestó que no le constan y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (fls. 42 y 43).
Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de José Asdrúbal S.A. (q.e.p.d.), al dar respuesta al escrito inicial, manifestó su oposición a las peticiones elevadas por el actor, adujo que no le consta los fundamentos fácticos de las mismas y planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa (fls. 50 a 52).
Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de marzo de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (fls. 77 a 82).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo y gravó con las costas de las instancia al impugnante (fls. 6 a 13 del cuaderno del Tribunal).
Para esta decisión, adujo textualmente:
(…) la figura del Curador Ad-litem está contemplada en nuestro sistema procesal como una garantía del derecho de defensa de quien está representado por curador, al permitirla para que los procesos puedan adelantarse aún sin la comparecencia real de una de las partes, bien por desconocerse el lugar donde se encuentra o por que (sic) se esconde u oculta.
Ahora, no existe norma procesal que en forma expresa regule la situación en comento, pero la no viabilidad de la confesión ficta de quien ha estado ausente del proceso se infiere de la institución misma de la curaduría y de las facultades concedidas a los curadores.
A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1987, de la que no refiere número de radicación, y señaló que «de aceptarse tesis contraria, conduciría al exabrupto de declarar confesa a la persona que si no ha comparecido al proceso es por no saber que el mismo existe, y no porque no haya querido acudir a él».
Con fundamento en lo anterior, manifestó que tal como lo decidió el juez de primer grado, en el sub lite no resultaba procedente aplicar la confesión ficta.
De otra parte, se adentró al estudio de los testimonios de F.R.L. (fl. 66-68) y L.H.Z.R. (fl. 71-73), para señalar que aun cuando de estos es viable deducir que existió una prestación de servicios remunerados por parte del actor a favor de la pareja conformada por V.B. y J.A.S., ello no era suficiente para acceder a las pretensiones reclamadas, pues para su cuantificación era necesario probar los extremos temporales de la relación laboral, lo que no ocurrió en este asunto por cuanto:
(…) de un lado, afirma el actor que el contrato inició el 17 de junio de 1997, y que su labor finalizó el 20 de julio de 2005, fechas estas, que no fueron corroboradas en su integridad por los testimonios aportados. N. al respecto que mientras el primero de los deponentes manifestó que la relación que unió al accionante con la parte accionada se prolongó por espacio de 6 años (fl. 68), el último de los testigos sostiene que el vinculo (sic) principió a mediados del año 1996 (fl. 72) y en cuanto al extremo final, coinciden en argüir que éste se extendió hasta mediados del año 2005 (…).
Concluyó al señalar que cuando no obre prueba respecto de cierto hecho, es necesario determinar «la parte que debía evitar la omisión», y que en este asunto «quien tiene interés jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones es la parte demandante, la cual quedó expuesta a lo que C. llama "EL RIESGO DE FALTA DE LA PRUEBA", sufriendo entonces, la consecuencia desfavorable de la "falta de la prueba"». Soporta su posición con la transcripción de la providencia CSJ SL, 12 feb. 1980, sin número de radicación.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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