Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87710 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87710 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87710
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13004-2016
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13004-2016

Radicación Nº 87710

(Aprobado mediante Acta Nº294)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante F.A.M.L., contra el fallo de 3 de agosto de 2016 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena y el Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que vinculó a la Sala Administrativa de esta última Corporación, así como al Ministerio de Trabajo.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al debido proceso.

Informó que pertenece a la Mesa de Negociación Sindical creada conforme al pliego de solicitudes respetuosas que en calidad de representante legal de ASONAL JUDICIAL, y junto a la Organización Sindical ASONAL JUDICIAL S.I., presentaron ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue instalada el 14 de abril de 2016; que asimismo, hace parte de la Mesa de Concertación instalada el 25 de enero de 2016, organizada por la Sala Administrativa de la precitada Corporación para analizar la problemática de los Centros de Servicios en los términos del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, esto es lo concerniente a la adopción de mecanismos de coordinación, seguimiento y control, hacia la implementación del Código General del Proceso.

Señaló que en virtud de lo anterior, ha solicitado permisos sindicales a su nominador, el Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en el Acuerdo PSAA14-10153 y la sentencia T-464 de 2010, que fueron reconocidos desde el 1.° de febrero al 16 de marzo de 2016, y del 17 de marzo al 22 de abril siguiente, de manera ininterrumpida; que no obstante, el que requirió a partir del 1.° de mayo de al 14 de junio de 2016, le fue negado por Resolución 130 de 28 de abril de 2016, con fundamento en que, i) las autorizaciones han adquirido el carácter de permanentes, ii) que los permisos deben ser determinados por razones de necesidad y iii) que al interpretar el contenido del referido Acuerdo, se concluyó que este limitaba los permisos a 40 días.

En su criterio, la Colegiatura desconoció la actual coyuntura de la justicia y que el Decreto 160 de 2014 prevé que deben respetarse las garantías que les asisten a los representantes de los servidores públicos cuando se desarrolla una negociación colectiva, teniendo en cuenta que «El excesivo respeto por preservar disposiciones legales o reglamentarias de orden interno, bien puede llevarnos a generar un trato discriminatorio». Adujo que es necesario conceder el permiso debido a la negociación colectiva actual, ya que «día a día se deben surtir trascendentales gestiones», y que sujetar su reconocimiento por la imposibilidad de que adquiera carácter permanente, es contrario al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Consideró afectado su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que al Presidente de la otra Organización Sindical ha tenido permisos sindicales de manera ininterrumpida y por más de 7 años, sin privarse de ninguna concertación, por lo que solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que confirmara esta afirmación, y finalizó con que la prestación del servicio público no se ha visto afectada, dado que el nominador ha podido reemplazarlo «de manera afortunada».

Por lo anterior, pidió que se ordenara la expedición del «respectivo acto administrativo que me permita continuar en permiso sindical para ejercer la representación otorgada por los afiliados», lo cual reiteró como medida provisional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, luego de señalar que el derecho a acceder a permisos sindicales no es absoluto, pues estos deben ser otorgados o negados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, «siendo el único límite la dignidad humana», pidió que se le desvinculara de la acción por carecer de legitimación en esta causa por pasiva.

2. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que el permiso sindical solicitado por el peticionario le fue negado conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-464/10, en la medida que la ausencia del servidor judicial tomó el carácter de permanente, lo que desconoce la Carta Política y traduce en traumatismos en el servicio público de administración de justicia, a más que la solicitud fue abstracta, al no acreditar el criterio de necesidad y las labores que eventualmente se desarrollarían, pues estas no aparecen descritas de manera precisa, clara y concreta, tampoco su finalidad, duración periódica y distribución, amén que superaba el término de 40 días hábiles anuales que están reglamentados en el Acuerdo PSAA14-10153, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que no es cierto los argumentos planteados por el accionante en cuanto que el Tribunal desconoce el derecho de asociación, ni actúa en detrimento de los intereses del sindicato, prueba de ello es que se le concedió permiso sindical, del 23 al 27 de mayo, esto por Resolución 159 de 19 de mayo de 2015 (sic), y del 23 de junio al 23 de julio, mediante Resolución 216 de mayo 23 de 2016, decisiones que fueron positivas en tanto sí se soportaron las peticiones correspondientes.

Insiste en señalar que la decisión censurada fue producto de un juicio razonado y ponderado, máxime cuando el cargo que ocupa el accionante, Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, constituye una especialidad predominante en la administración judicial y por su naturaleza no admite suspensiones con vocación de permanencia, lo cual se ve reflejado en el rendimiento del despacho judicial, pues según el Oficio PSA16-0815 de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, constató que en el 2014 se profirieron 6 sentencias, 18 ordinarias y 103 de tutela para el 2015, las cuales no han podido ser proferidas en su totalidad por el accionante, dado que se encontraba en permiso sindical.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo, pues dicha Colegiatura obró en cabal cumplimiento de lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia, salvaguardando el derecho a la correcta administración de justicia.

3. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, aseguró que carece de legitimación en esta causa, por lo que pidió que en lo que a esa Corporación corresponde, se declarara improcedente la tutela, pues no tiene competencia para conceder o negar permisos sindicales.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que las apreciaciones adoptadas por el Tribunal de Cartagena para negar el permiso sindical se encuentran ajustadas a la Constitución, en tanto que el solicitante no demostró que era pertinente e imperiosa su presencia en las jornadas informativas y promoción de afiliación a la organización sindicales, así como tampoco probó la existencia de una fecha cierta, programada y destinada en la que se llevará a cabo el cambio de la junta Directiva Seccional.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías...

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