Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87698 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87698 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTP13015-2016
Número de expedienteT 87698
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP 13015-2016

R.icación No 87.698

(Aprobado Acta No.294)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.D.J.V.M., contra el fallo proferido el 22 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por W.A.B. CUERO, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El accionante W.A.B. CUERO, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario "Villa de las Palmas" de Palmira, Valle; interpone acción de tutela, a través de la togada ALBA LUZ V.G., solicitando la protección de su derecho fundamental a la libertad, al considerar que el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien concedió a su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ordenando como Caución Prendaria el pago de 2 SMLMV; incurrió en una vía de hecho al negarse a admitir, mediante auto de sustanciación de 19 de mayo de 2016, el pago de dicha caución a través de la póliza judicial adquirida por BARRERIRO (sic) CUERO con la empresa MUNDIAL DE SEGUROS, que le acarreó una erogación monetaria de $137.000 pesos.

Manifiesta la togada que su prohijado es una persona de escasos recursos, quien a pesar de su precaria situación económica, con sumo esfuerzo pudo conseguir el dinero para la cancelación de la póliza, empero el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira desconoció la garantía prestada y negó la expedición de la boleta de traslado al domicilio del condenado hasta tanto el interno no consignara en efectivo el total de la caución impuesta.

Argumenta, además, que el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al momento de imponer la caución prendaria no tuvo en cuenta que el interno lleva más de cinco años cumplimiento pena de prisión lo que no le ha permitido devengar dinero alguno que le permita realizar la cancelación de la misma; asimismo, que la decisión del a quo es errada al indicar que ésta no se puede realizar a través de pago de póliza judicial; toda vez al no encontrarse regulado lo referente a las Cauciones en el Código Penal, debió remitirse al código general del proceso, el cual en su artículo 603 indica lo referente a las "CAUCIONES".

Dado que la decisión que desconoció la garantía prestada fue emitida mediante auto de sustanciación, frente al cual no proceden los recursos ordinarios, advierte que la acción constitucional se erige como el único medio judicial mediante el cual "se puede atacar el contenido de dicha providencia Conforme (sic) a lo anterior, solicita al Tribunal que ordene al J., ahora accionado, dejar sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2016, y que se tome la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la póliza judicial suscrita por él como caución prendaria.”[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo solicitado por el accionante, por cuanto consideró que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- Valle, no realizó una correcta base argumentativa en las consideraciones de su sentencia, ignorando lo dispuesto en los artículos 319 y 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Por lo anterior, dicho J. debió aceptar como caución prendaria la póliza de garantía obtenida por el accionante. Ello, por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 7 de febrero de 2006, R.. 23.932, en un caso de iguales características, resolvió que se incurre en vía de hecho al desconocer el sentido del artículo 369 de la Ley 600 de 2000.

De los hechos se puede concluir que, es evidente que el accionante constituyó una póliza, pero que no es exigible una caución diferente, por cuanto lo que se busca es que sean garantizadas las obligaciones derivadas de la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Así, al desconocer los efectos de la norma, se incurre en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, violentando el debido proceso del accionante. En consecuencia ordenó al Juzgado demandado que en el término de dos horas acepte la caución prendaria del solicitante en tutela. [2]

LA IMPUGNACIÓN

El J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- Valle, J.D.J.V.M., manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio ese despacho judicial basó sus consideraciones tomando en cuenta que el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 está aún vigente, cuando en realidad es una norma derogada y no podía ser aplicada el caso sub examine, ya que los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2010, haciendo esta norma ultra activa y ello no es así, debido a que no se está en presencia de una transición normativa, como se anotó anteriormente.

Censura igualmente que, al citar la integración normativa de normas, esta no resulta aplicable, debido a que dicha figura debe ser aplicada únicamente entre normas vigentes, y este artículo no lo está en la actualidad. Adicionalmente, el principio de integración se aplica sólo en casos de vacío jurídico, y en este caso no existe tal ausencia normativa por cuanto el artículo 319 y 307 establecen claramente que las cauciones son de carácter pecuniario, es decir consignando una suma de dinero, y no por constitución de póliza.

Aclaró el impugnante que, el condenado solamente pretendió sustituir una caución prendaria por una póliza de aseguramiento, pero nunca pretendió que se activaran los mecanismos establecidos en el artículo 319, para superar alguna insolvencia económica, por lo que en su criterio no se está violentando derecho fundamental alguno, pero el juez de tutela respaldó dicho criterio de interpretación. Por lo anterior, solicitó sea revocada la decisión del juez de primera instancia, al aplicar un criterio jurídico que, en su opinión, no es ajustado a derecho.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido...

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