Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01090-02 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01090-02 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13223-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01090-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC13223-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-01090-02

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acciones de amparo, acumuladas, promovidas por J. de J.S.C., M.C. de B., J.E.M.J. y María Stella Rondón Amaya, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Av Villas S.A., promovió en su contra y de otras personas naturales y jurídicas.


Solicitan, entonces, «lograr un acuerdo entre las partes para permitir al representante legal de la sociedad constructora y a sus socios (…) llegar a una conciliación o reestructuración de sus deudas y no despojar[l]os de [sus] viviendas» (fl. 79, cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aducen en compendio, que mediante las escrituras públicas suscritas el 13 de noviembre de 1997, el 18 de noviembre de 1998 y el 19 de enero de 1999, respectivamente, celebraron con la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda contrato de compraventa respecto de los apartamentos 304 interior 6, 204 del interior 4 y 308 interior 3, ubicados en el Conjunto Residencial Callejón de la Estanzuela - Etapas III y IV, por valor de $34.000.000,oo y $56.000.000,oo los cuales cancelaron debidamente a la constructora; sin embargo, «después de tantos trámites y habitando por más de dieciocho años» los predios, se percataron de la existencia de hipoteca abierta sobre el lote de mayor extensión que había constituido la citada sociedad a favor del Banco Av Villas S.A., quien no obstante debía pagar las obligaciones en mora, guardó silencio, por lo que “sorpresivamente” se inició cobro coercitivo sobre los dineros desembolsados.


Señalan que aunque expusieron las anteriores circunstancias dentro del litigio referido en líneas anteriores y que de manera alguna adquirieron las obligaciones perseguidas, “los administradores de justicia” no sólo hicieron caso omiso a ello, sino que una vez embargados y secuestrados sus bienes, ordenaron el remate éstos, en detrimento de su patrimonio.


Indican que “del análisis del expediente, se puede observar que existe una errada interpretación de las disposiciones que regulan este tipo de procedimientos”, pues los créditos fueron adquiridos por distintas personas y “la irresponsabilidad de la constructora surge de bulto”, pues era ella quien tenía exclusivamente el deber de “satisfacer la obligación de la hipoteca”, más aún cuando están próximos a ser “despojados” de los apartamentos en donde residen junto con sus respectivas familias, lo que les causaría un perjuicio irremediable (fls. 77 a 80, íd.).



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


a) El Titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras referir que no conoció de las actuaciones de las que se duelen los actores, pues en diciembre de 2015, una vez practicada la liquidación del crédito y la adjudicación del inmueble perseguido dentro del proceso criticado, éste fue remitido a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad (fls. 112 y 113, Cit.).


b) El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de esta capital, manifestó que contrario a lo expuesto por los inconformes, el acreedor hipotecario sí puede perseguir el bien cautelado en cabeza de quien sea el dueño actual, y que los actores no concretaron el concepto de violación de las prerrogativas superiores que consideran conculcadas por las autoridades convocadas (fls. 115 a 122, íd.).


c) El representante legal para asuntos...

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