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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48262 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentenciaSP13448-2016
Número de expediente48262
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP-13448-2016

Radicación n° 48262

(Aprobado Acta No. 298)



Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).




ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual absolvió a la acusada LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, por los delitos de P. por apropiación y Prevaricato por omisión, en concurso de conductas punibles.


HECHOS


De acuerdo a los términos de la acusación, en un procedimiento de registro y allanamiento llevado a cabo el 2 de diciembre de 2006 por funcionarios de la policía judicial de la SIJIN de Urabá, en una vivienda ubicada en la calle 103, 114A-46, barrio L. de Apartadó – Antioquia, fue incautada una sustancia vegetal, correspondiente a marihuana en peso bruto de 950 gramos, una fotocopia de cédula de ciudadanía, un carné, y dinero en cuantía de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) en las siguientes denominaciones: diez billetes de cincuenta mil pesos y quince billetes de veinte mil pesos, los cuales, de acuerdo al acusador, fueron debidamente relacionados con sus series individuales y embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia.


La investigación relativa a aquellos hechos, radicada con el número 9207, fue asignada a la Fiscal 124 Seccional de Apartadó, L.M.R.B., quien dispuso la apertura de una investigación previa el 4 de diciembre de 2006.


El 8 de junio de 2007, con ocasión del traslado de la Fiscal RESTREPO BERNAL, se realizó inventario del Despacho, relacionándose la suma de ochocientos mil pesos dentro de la citada investigación 9207, pero en denominaciones y seriales distintos a los enlistados en el informe de policía mediante el cual se dejó el dinero incautado a disposición de la Fiscalía. En esta ocasión se entregó la suma aludida en quince billetes de cincuenta mil pesos, dos billetes de veinte mil pesos y uno de diez mil pesos.


En vista de lo anterior, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, C.M.E.Á., mediante oficio 002831 del 20 de junio de 2007, solicitó el inicio de la investigación penal por las irregularidades detectadas al momento de la entrega del Despacho.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 4 de julio de 2007, el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Antioquia, ordenó la práctica de una investigación previa (fls. 44 y s.).


El 18 de febrero de 2010, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien había sido reasignada la investigación, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, diligencia que se realizó el 21 de julio de 2010 (fls. 286 y ss., cuaderno 1), con posterior ampliación el 22 de noviembre de 2010 (fls. 35 y ss., cuaderno 2).


El 31 de enero de 2011, tras considerar que no era necesario resolver la situación jurídica provisional de la procesada, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró clausurada la investigación (fls. 43 y s., cuaderno 2).


Mediante proveído del 21 de junio de 2011 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUZ M.R.B., como presunta responsable de los delitos de Peculado por apropiación y Prevaricato por omisión, en concurso de conductas punibles (fls. 129 y ss., cuaderno 2).


Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, ante la cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 21 de septiembre de 2012 y en cuyo curso se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se ordenó el cierre de la investigación, inclusive (fls. 249 y ss., c. 2), decisión que fue revocada por esta Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2014, ante el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía.


Luego de celebrada la audiencia pública de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió sentencia absolutoria en favor de LUZ M.R.B..


La mencionada providencia fue apelada por la representante de la Fiscalía.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


Tras rememorar los hechos precedentes, relacionar los medios de conocimiento aducidos al proceso y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia abordó el estudio de los delitos objeto de la acusación y de las pruebas allegadas durante el debate oral, así:


  1. Sobre la acusación por el delito de Peculado por apropiación


Encontró demostrado el a quo que la procesada L.M.R.B., ofició como Fiscal 124 Seccional del Municipio de Apartadó (Antioquia), y en esa calidad tuvo bajo su conocimiento la investigación radicada bajo el número 9207, dentro de la cual se allegó, como elemento de prueba, dinero en cuantía de ochocientos mil pesos en efectivo, el cual había sido incautado en un procedimiento de registro y allanamiento realizado el 2 de diciembre de 2006, en una residencia de esa población.


Así mismo, agregó que aunque se allegó el informe de policía en el que se dio cuenta del procedimiento y del dinero incautado, consignándose las denominaciones de los billetes dejados a disposición, no se demostró que se diera inicio a la cadena de custodia, no obstante que en dicho informe se aludió a que los elementos fueron recogidos, embalados y rotulados y sometidos a su registro de continuidad.


Al respecto, destaca el fallador de primera instancia que de acuerdo con los testimonios de N.C.R., asistente de la Fiscal procesada, y de C.I.S.A., para entonces coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalía de Apartadó, el dinero fue entregado en un sobre y de la misma manera fue guardado en los cajones de la oficina de la fiscal, sin que tampoco se acreditara en la actuación procesal algún documento que indicara la sujeción al protocolo de la cadena de custodia.


Al respecto, refiere el fallador, sólo se acreditó de manera documental el rótulo de cadena de custodia en relación con un carné que igual había sido incautado durante el procedimiento; además, anota, revisadas las fotocopias de los billetes incorporadas a la actuación, ninguna de sus series corresponde a las relacionadas en el informe policial.


En el mismo sentido, se aduce en el fallo que la procesada fue reemplazada en varias oportunidades en las que estuvo incapacitada, y quienes ocuparon el cargo en provisionalidad tuvieron acceso al dinero guardado en los cajones de su escritorio. Entre ellos, Darío Franco Arcila refirió que observó en un sobre común, sin rótulo de cadena de custodia, el referido dinero.


Con lo anterior, concluyó el Tribunal que el dinero desde su incautación pasó por manos de investigadores y funcionarios de la Fiscalía, siendo depositado en un cajón de un escritorio del despacho sin ningún resguardo y al que tuvieron acceso muchas personas, por lo que cualquiera de ellas estuvo ante la posibilidad de apropiarse del mismo y luego devolverlo en denominaciones distintas. Por ello, no existe certeza que haya sido la procesada R.B. quien se apropió del dinero que se encontraba bajo su custodia.


  1. Sobre la acusación por el delito de Peculado culposo


Se plantea en la decisión recurrida que la Fiscalía abandonó su pretensión inicial que se fundaba en una actuación dolosa por parte de la funcionaria, para adentrarse en la falta de diligencia que tuvo con el dinero que se encontraba bajo su responsabilidad, permitiendo de manera imprudente su sustracción, introduciendo hechos y circunstancias nuevas para demandar su condena por un delito de Peculado culposo.


Sin embargo, en lugar de hacer uso del procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la representante de la Fiscalía sólo se refirió al cambio de calificación jurídica en su alegato de conclusión, sorprendiendo a la defensa.


De esa manera, se precisó, se introdujeron por el acusador nuevos elementos a la imputación fáctica consignada en la resolución de acusación, con lo que se afectó gravemente la estructura del proceso, en relación con el quebrantamiento del principio de congruencia.


Por último, acota el juez colegiado que desde el punto de vista de la tipicidad, no se configuró la conducta prevista en el artículo 400 del Código Penal, en tanto el dinero objeto de incautación, como bien fungible, nunca se extravió, perdió o dañó de manera definitiva.


  1. Sobre la acusación por el delito de Prevaricato por omisión


El Tribunal concluye que tratándose el Prevaricato por omisión de un tipo penal esencialmente doloso, la acción omisiva que por imprudencia se le reprocha a la acusada de no consignar los dineros allegados al proceso como elemento del delito, no estructura la conducta prevista en el artículo 414 del Código Penal.


Pero además, se trata de un tipo penal en blanco que requiere de la determinación de una norma extrapenal que asigne al sujeto activo una función omitida, rehusada, retardada o denegada, lo que en este caso no se estableció, porque el acusador, en lugar de definir con exactitud la disposición que de manera taxativa obligaba a la acusada a realizar la consignación del dinero incautado puesto a su disposición, hizo referencia a una serie de normas generales relacionadas con la conservación de los enseres del despacho a su cargo.


De manera que, expresa el a quo, la conducta de la acusada se torna atípica porque la Fiscalía no demostró que tuviera una obligación legal, determinada en una norma, de consignar los dineros dejados a su disposición; como tampoco se acreditó el aspecto subjetivo del delito, relacionado con el dolo en su proceder.

SUSTENTACIÓN DEL...

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