Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01702-00 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986965

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01702-00 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6312-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01702-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC6312-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01702-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar).

I. ANTECEDENTES

1. J.E.B.V., instauró demanda contra Allianz Seguros de Vida S.A., a fin de que se declarara que la mencionada compañía era responsable civil y contractualmente por el no pago de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida grupo deudores VGDR No. 3200 (110903200). [Folio 2, c. 1]

2. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar el valor asegurado, junto con los respectivos intereses de mora. [Folio 4, c.1]

3. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en Valledupar por ser tal lugar el «domicilio de las partes» y de cumplimiento de la obligación. [Folio 6, c.1]

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, que en auto de 2 de febrero de 2016, rechazó la demanda por considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios de Bogotá, por cuanto de los hechos y anexos se extraía que la entidad aseguradora tiene su domicilio principal en tal sitio. [Folios 32 a 33, c.1]

6. Inconforme la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, con sustento que en tal ciudad la demandada tenía un agencia, frente a la cual se habían presentado todas las reclamaciones. [Folio 34, c.1]

7. En proveído de 18 de febrero de 2016, se indicó que no se daría trámite a los recursos porque de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, contra la anterior decisión no procedía ninguno.

8. Al ser repartido nuevamente el expediente se asignó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la capital, que en providencia de 20 de mayo de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario judicial de origen no tuvo en cuenta que junto con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación de la sucursal ubicada en Manizales, en donde se creó y suscribió el contrato, por lo que los falladores de tal localidad también tenían competencia. [Folios 28 y 29, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, en los juicios...

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