Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44778 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44778 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13211-2016
Número de expediente44778
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL13211-2016

Radicación n. °44778

Acta 29

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra le promovió LUZ A.P.Z..

I. AUTO

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

A su vez, se reconoce personería a la Dra. Clara E.G.G., con T.P. No. 68184 del C. S. de la J., como apoderada de la parte opositora, para los efectos del poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.

II. ANTECEDENTES

Luz A.P.Z. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del presente proceso.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que nació el 3 de agosto de 1949; que ha cotizado de manera continua e ininterrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 18 de junio de 1991 hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad; que el 4 de agosto de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución 025057 de 2005, le fue negado el derecho, bajo el argumento de «“que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 488 semanas, de las cuales 0 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”; que lo expresado por el ISS es alejado de la realidad, ya que cuenta con más de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que su cédula de ciudadanía es 32.508.056 y no 32.505.056 como aparece citada por la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la solicitud que formuló la demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la respuesta negativa que se le suministró en la resolución que en ese sentido se expidió, y los fundamentos que se consignaron para el efecto; sobre los demás fundamentos fácticos dijo no constarles. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y compensación (folios 22 a 25).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2008, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional, y a seguir reconociendo la mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2008, al igual que a los intereses moratorios correspondientes (folios 119 a 128).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia, pero modificándola «en cuanto a la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, esto es, a partir del 05 de diciembre de 2004, a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el pago» (folios 145 a 151).

Para arribar a su decisión concluyó, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición pese al traslado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., pues advierte que se acogió a los beneficios otorgados por la sentencia C-789 de 2002, recuperando sus beneficios al devolverse al ISS; que tal entidad de seguridad social no le tuvo en cuenta las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.; y que la demandante cumplió con los requisitos del tiempo de cotización, y que en ningún momento se le exigieron requisitos adicionales para acceder a la pensión de vejez, como lo quiso demostrar en el recurso de apelación la demandada.

Agregó, que el Decreto 3800 de 2003, que utiliza como argumento la apoderada de la entidad accionada, además de que no fue objeto de controversia en el proceso, actualmente se encuentra suspendido por el Consejo de Estado.

Para determinar la fecha desde la cual se deben cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se remitió al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y transcribió su inciso final, en virtud del cual precisó, que los mismos deben ser reconocidos desde el 5 de diciembre de 2004.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, niegue las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual motivó la réplica de la demandante.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente reza:

Acuso la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los arts. 36 y 141 de la ley 100 de 1993”.

Adujo que incurrió en los siguientes errores de hecho:

Al dar por probado, sin estarlo que la pensión de vejez del actor fue denegada “por no haberle tenido en cuenta las semanas cotizadas al fondo de pensiones PORVENIR S.A.

Al dar por probado, sin estarlo, que la demandante tenía cotizadas el número de 500 semanas exigidas para hacerse acreedora a la pensión de vejez.

Al no dar por probado, estándolo, que a la demandante no era aplicable el régimen de transición por haberse acogido el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Manifestó que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron en la apreciación de los siguientes documentos: “i) La Resolución 25057 de 2005 (fl. 4), ii) el reporte de semanas cotizadas (fls. 8 y 9), iii) la carta de Porvenir S.A. (fls. 129 y 130)”.

En la demostración del cargo, sostiene que de la Resolución 25057 de 2005, se advierte que la razón para el ISS negar la pensión de vejez, consistió en «que “según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado 488 semanas” sin que allí se aseverara que no se tenían en cuenta las semanas cotizadas en Porvenir S.A.»; que el Tribunal no tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas que demuestran que la accionante solo hizo aportes de 480 semanas, las cuales son insuficientes para conceder la pensión de vejez.

Con fundamento en las documentales que obran a folios 8, 128 y 129 del expediente, aduce que la demandante estuvo afiliada al ISS hasta julio de 1999 y al Fondo de Pensiones Porvenir desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 10 de abril de 2003, y que si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquella tenía 44 años de edad, ya que nació el 3 de agosto de 1949, por lo que estaba beneficiada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley, perdió ese beneficio por cuanto “el párrafo cuarto del mismo artículo estableció que el régimen de transición no sería aplicable a las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a las condiciones previstas en dicho régimen”.

Por último, acudió al mismo argumento presentado en el recurso de apelación, sobre la pérdida del régimen de transición de la accionante, en virtud de lo estipulado en el cuarto párrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-789 de 2002.

  1. RÉPLICA

Solicita se desestime el cargo, por cuanto el recurrente no orientó la acusación a quebrantar la sentencia acusada en torno a su pertenencia al régimen de transición, la recuperación de la calidad de beneficiaria del mismo y el estado de suspensión del Decreto 3800 de 2003. Que, además, el cargo extravía el sendero de acusación, por cuanto los soportes del fallo son estrictamente jurídicos.

  1. ...

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