Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44543 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44543 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL13254-2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44543
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente


SL13254-2016

Radicación n° 44543

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor RODOLFO GÓMEZ RICAURTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PRESTACIONES - FONCEP.


I. ANTECEDENTES


Rodolfo Gómez Ricaurte llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, junto con la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 25).


Para sustentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa desde el 18 de mayo de 1970 hasta el 30 de abril de 1972, y con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, entre el 16 de agosto de 1976 al 21 de octubre de 1994; que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para los trabajadores del Distrito Capital de Bogotá, entró en vigencia el 30 de junio de 1995; que solicitó el pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada pero con el 75% de los salarios y cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios, sin percatarse que en vigencia de la Ley 100 no realizó aportes a pensión.


La demandada se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba si el demandante había o no efectuado cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción previa de la falta de jurisdicción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación (folios 29 a 39).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada (folios 353 a 363).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 384 a 312).


El Tribunal para arribar a su decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estimó que no fue objeto de controversia que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que con Resolución No.0137 del 28 de enero de 2008, se le reconoció «pensión de vejez» a partir del 20 de abril de 2007.


Manifestó, luego de trascribir el artículo 36 de la mencionada ley, que esa preceptiva preservó del anterior sistema la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, sin que hiciera lo mismo frente a la forma de hallar el ingreso base de liquidación, en tanto el mismo se encuentra gobernado por su inciso 3º; que para definir el IBL, podían ocurrir cuatro hipótesis, entre ellas, la de un afiliado que no hubiera efectuado cotizaciones entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la del momento a partir de la causación del derecho, evento en el cual, se debe tomar el promedio «de lo devengado o lo cotizado en el último año de servicio», situación en la que se encuentra el demandante; que según lo dispone el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, los factores salariales para el pago de la pensión de jubilación, son los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo...

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