Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50161 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50161 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSL12894-2016
Número de expediente50161
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL12894-2016

Radicación n.° 50161

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO SERRATO BONILLA, P.E.G.C., L.O.P.C., B.J.A., A.F.Q. y M.P.L.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, entre otras varias pretensiones, los accionantes solicitaron se declarara que entre las demandadas se presentó una sustitución patronal y, por lo tanto, son solidariamente responsables por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo que los vinculaba, en tanto se omitió obtener la autorización del Ministerio del Trabajo requerida para realizar despidos colectivos; que como consecuencia de la nulidad de los despidos, deben ser reintegrados, sin solución de continuidad a los cargos que ocupaban, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, cotizaciones al sistema de seguridad social, subsidio familiar y perjuicios.


Adujeron haber comenzado a prestar servicios a la primera de las demandadas desde el 17 de octubre de 1981, 1º de agosto de 1989, agosto de 1980, 19 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1991 y 1º de noviembre de 1987, respectivamente. Que como consecuencia de las políticas de reestructuración de la administración pública, en marzo de 2003 fueron despedidos 140 trabajadores y en abril fue implementado un plan de retiro voluntario; que en la tarde del 10 de junio de ese año, fueron desalojados de su sitio de trabajo; agotaron la vía gubernativa y TELECOM no solicitó el permiso necesario para proceder al despido colectivo de que fueron objeto (fls. 19 a 76).


COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, al igual que de la sustitución patronal, unidad de empresa y solidaridad pregonada por la parte actora, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, falta de causa para pedir, presunción de legalidad, buena fe y prescripción. Negó la condición de empleadora de los actores, toda vez que lejos estuvo de configurarse una sustitución de empleadores; admitió la expedición de la normatividad relativa a la renovación de la administración pública y sobre los restantes hechos dijo que no le constaban (fls. 660 a 667).


TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes, inexistencia de sustitución patronal, falta de presupuestos de hecho y derecho para el reintegro, inexistencia de obligación de pedir autorización para los despidos, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, imposibilidad para reconocer pensión sanción, restringida o especial, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación.


En lo que incumbe para los efectos de la decisión que habrá de tomarse, negó que se hubiera estructurado una sustitución patronal entre las demandadas, tal cual lo resolvió el Ministerio del Trabajo y rectificó la fecha de ingreso de 2 de los de accionantes. Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta negativa (fls. 710 a 731).




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a GUACHETÁ CRUZ, y la existencia del contrato de trabajo entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y los demás demandantes. Negó las restantes pretensiones e impuso costas a los actores (fls. 1431 a 1456).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el fallo gravado confirmó el del a quo, sin imposición de costas


En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó innecesaria la autorización para el despido colectivo, en primer lugar porque la accionada procedió en conformidad con el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, que no ordenó el adelantamiento de trámite alguno, de suerte que el Ministerio del Trabajo «no podía desautorizar la terminación de los contratos o impedir el cumplimiento de la norma legal de supresión, disolución y liquidación de Telecom, fundamentado en facultades constitucionales y legales artículo 189, numeral 15, Ley 489, artículo 52 y Decreto Ley 254 de 2000».


De otra parte consideró que la empleadora no tenía obligación de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, tal cual lo definió esta Sala en sentencias de radicación 19108 de 30 de enero de 2003 y 34803 de 28 de julio de 2009.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «Se repare el agravio y se decida conforme a lo pedido en las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto es, se ACCEDA a ellas».


Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados oportunamente.


CARGO PRIMERO


Acusan violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.


Luego de trascribir el mismo fragmento del fallo gravado que se reprodujo en el resumen del mismo, afirman que el Tribunal inaplicó el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, debido a que consideró que el Decreto 1615 de 2003 tiene su misma fuerza normativa, «y que como en el (sic) no se exigía dicha autorización previa a la terminación masiva de contratos, pues dicho deber no le era exigible a la accionada», a pesar de que el segundo de los mencionados no tiene fuerza de ley.


Aseveran que la facultad consagrada en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución es una potestad reglada y no absoluta, de suerte que debe ser ejercida por el Presidente de la República de acuerdo con la Ley, como la 812 de 2003 y 50 de 1990. Por ello, añaden, era necesario que para la liquidación de TELECOM mediara la autorización para proceder a la desvinculación masiva de trabajadores, que debía ser resuelta por la autoridad administrativa en el breve lapso de 2 meses, mientras que el plazo para el proceso liquidatorio fue de 2 años prorrogables por otros 2, por manera que no podría decirse que el trámite del permiso hiciera nugatoria la facultad constitucional.


Que el conflicto de leyes suscitado fue resuelto por el ad quem, en contravía a lo que dispone la Constitución y el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, pues por tratarse de una norma de raigambre laboral, el artículo 67 de la Ley 50 prevalece sobre el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. Así las cosas, prosiguen, «el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 debe aplicarse, en armonía con el principio de que donde no diferencia el legislador no le es dado diferenciar al intérprete, que debe preferirse la lectura de las normas que las hagan producir efectos por sobre aquellas que las tornan inanes, que en caso de dos normas que regulan la misma materia debe seleccionarse la más favorable al trabajador, que en caso de dos interpretaciones opuestas de una misma norma debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador y la interpretación que entiende que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 es una ley del trabajo que debe aplicarse por sobre cualquier otra es la ajustada a la carta y al texto del propio artículo 67».


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