Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51831 de 21 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 51831 |
Número de sentencia | SL13453-2016 |
Fecha | 21 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL13453-2016
Radicación n.° 51831
Acta No. 35
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA ANDREI CARMONA RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus mejores hijos FIAMA y ANDI GIRALDO CARMONA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
- ANTECEDENTES
Los citados accionantes llamaron a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero y padre respectivamente, A.J.G.R., a partir del fallecimiento de este último acaecido el 21 de mayo de 2008. Pidieron además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de la deuda.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la actora convivió con el causante por espacio de 18 años y procrearon a los menores arriba relacionados. El 21 de mayo de 2008, el afiliado falleció por causas de origen común. En calidad de beneficiarios elevaron solicitud de pensión a la entidad demandada, que mediante Resolución nº 022694 de 28 de agosto de 2008, denegó la prestación por ausencia del requisito de número mínimo de cotizaciones en los tres años anteriores al deceso. El difunto sufragó en toda la vida laboral 895 semanas, de las cuales 558,28 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho debe ser conferido en aplicación del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas; frente a los hechos aceptó la reclamación administrativa y el sentido de la respuesta; los demás los negó o manifestó la necesidad de prueba. Adujo que los reclamantes no reunían los requisitos de ley para gozar del beneficio deprecado.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 30 de junio de 2010, absolvió al Instituto de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y condenó en costas a la parte demandante. (Fls. 45 a 48 vto.).
Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado precisó que la norma aplicable en este asunto lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y concluyó:
Conforme a lo acreditado en el expediente, el asegurado Antonio José Giraldo Ríos cotizó al sistema general de pensiones administrado por el ISS un total de 859 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento (Fls. 6, 7 y 15 a 20), no colmando las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Como en el expediente no se acreditó lo contrario, necesariamente debe concluirse que a la accionante y a sus hijos no les asiste derecho a la prestación deprecada.
Precisó también el sentenciador que el derecho no se consolidó antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003, porque el fallecimiento del afiliado ocurrió con posterioridad a su entrada en vigor, y que en este caso no procedía la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de dicha normatividad respecto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, porque el causante no contaba con las 26 semanas antes de la muerte exigidas por esa preceptiva.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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