Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50155 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50155 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSL13479-2016
Número de expediente50155
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL13479-2016

Radicación n° 50155

Acta 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ AMPARO CASTAÑO DE ALZATE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 29 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Luz Amparo Castaño de A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que como beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 29 de julio de 2008, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, más las mesadas atrasadas debidamente indexadas y los intereses moratorios.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de julio de 1953 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2008; que cotizó de manera interrumpida a dicha entidad de seguridad social para los riesgos de IVM desde el 22 de abril 1994 hasta el 30 de marzo de 2008, 4.632 días, equivalentes a 661 semanas, todas dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima, conforme lo exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el 9 de octubre de 2008, elevó solicitud de pensión al ISS, en virtud de lo cual expidió la Resolución No. 009073 del 12 de diciembre de 2008, negándole la pensión por no reunir las semanas mínimas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiere analizado su situación al amparo del régimen de transición, dado que lo pretendido por el legislador de 1993, fue permitir al afiliado acceder a la pensión en las condiciones establecidas en cualquiera de los régimen pensionales anteriores a dicha ley, “independiente que a 01 de abril de 1994 se encontrara afilado o vinculado laboralmente, siempre que a esa fecha acreditaran 35 años o más de edad, si eran mujeres, 40 o más, si se trababa de hombres, o 15 años de servicios cotizados.”; que contra la referida decisión no interpuso los recursos de ley, y que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 Constitucional, le asistía derecho a la pensión reclamada.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 55 años de edad, el número de semanas cotizadas ante dicho ente de seguridad social y que fueron cotizadas dentro de los 20 años que antecedieron el cumplimiento de la edad mínima, la reclamación pensional y el acto administrativo por medio del cual le fue negado el reconocimiento pretendido por no reunir los requisitos exigidos por la ley. Propuso las excepciones de ausencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho reclamando, buena fe, prescripción y no causación de intereses moratorios.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 23 de octubre de 2009, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamando, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal, luego de dar por demostrado que la actora nació el 29 de julio de 1953, y que al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, por lo que había adquirido la posibilidad de beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló sin embargo que no había lugar a la prestación reclamada porque la demandante solo empezó a cotizar al sistema el 22 de abril de 1994, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1994, lo que le impedía acceder a una pensión del sistema anterior.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. ÚNICO CARGO


Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 2º del Decreto 813 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política.


No discute la censura los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en cuanto a la fecha de nacimiento de la actora y que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.


En la demostración del cargo, luego de trascribir el aparte de la sentencia que consideró pertinente, indica que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al darle a la norma alcances no contenidos en ella, puesto que las únicas dos obligaciones exigidas por dicha disposición, por demás distintivas, se concretaban en:


  1. Para el caso de los hombres, tener cumplidos cuarenta (40) años de edad y para el caso de la mujeres, treinta y cinco (35) años de edad; ambos a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y/o


  1. Haber cotizado quince (15) o más años de servicios cotizados la fecha de entrada en vigencia del sistema general del pensiones.”


Requisitos que se reiteraban en el artículo 2 del Decreto 813 de 1994, por lo que “para ser sujeto de transición por tiempo de servicios o por edad, y por tanto beneficiario en edad, tiempo y monto del régimen anterior que le era aplicable, no se requiere que el peticionario se encuentre afiliado a una entidad de seguridad social a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y mucho menos haber efectuado cotizaciones.”, apoyándose en la sentencia de T- 235 de 2002.



  1. RÉPLICA


Afirma que por ser un hecho indiscutible que la actora empezó a cotizar al ISS el 22 de abril de 1994, su situación pensional debía definirse...

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