Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44680 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44680 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de sentenciaSL10646-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44680
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL10646-2016

Radicación n.° 44680

Acta 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH USCÁTEGUI FUENTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S..


  1. ANTECEDENTES


La señora E.U.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. F. de Paula Santander, con el fin de que, una vez fuera declarada la nulidad del acto administrativo GG- 0313 de 16 de marzo de 2006, se reliquidara su pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el 100% del salario devengado al momento del retiro, así como que se pagaran los incrementos del año 2003 con base en el índice de precios al consumidor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas adicionales, la bonificación de dos meses de salario y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se vinculó inicialmente con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 5 de abril de 1978 y, posteriormente, siguió vinculada sin solución de continuidad a la entidad demandada, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2005; que, mediante Resolución No. 2090 de 31 de octubre de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 1653 de 1977 y las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del salario base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su cargo pasó a ser de trabajadora oficial, desde el año 1995, de conformidad con pronunciamientos de constitucionalidad; que desde el 26 de junio de 2006, su cargo quedó catalogado como de empleado público, en virtud del Decreto 1750 de 2003; que no se le aplicaron las sentencias C- 314 de 2004 y C- 349 de la Corte Constitucional, que establecían la protección de los derechos adquiridos en la escisión del ISS; que, para el 26 de junio de 2003, tenía cumplidos 20 años, de servicios por lo que su derecho debía salvaguardarse; que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contemplaba la forma de liquidar el derecho pensional y el artículo 103 establecía una bonificación en caso de retiro, por haber adquirido la pensión de jubilación; y que la entidad demandada desconoció lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004.


Al dar respuesta a la demanda (fls.54-63 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la vinculación laboral de la demandante con el ISS y con la E.S.E. F. de P.S., los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de jubilación, la incorporación de la citada a la E.S.E. F. de Paula Santander por mandato del Decreto 1750 de 2003 y el contenido de las sentencias C- 306 y C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó pago y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2009 (fls.329-338 del cuaderno principal), dispuso:





PRIMERO: DECLARAR LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO APLICABLES A LA DEMANDANTE E.U. FUENTES RECONOCIENDO EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN UN 75% POR LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE P.S. NORTE DE SANTANDER, EL CUAL DEBE ASCENDER A LA CUANTÍA EQUIVALENTE AL 100% DEL PROMEDIO DE LO PERCIBIDO EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU RETIRO, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL ART. 98 DE LA CONVENCIÓN CONCORDANTE CON EL ART. 17 DEL DECRETO 1750 DE 200 (sic), A PARTIR DE OCTUBRE 31 DE 2005 CONFORME SE RECONOCE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, MAS LA INDEXACIÓN DE LOS SALDOS QUE SE ADEUDAN, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PAGO Y LA GENÉRICA, YA QUE NO SE DIEREN PRESUPUESTO (sic) PROBATORIOS NI LEGALES PARA SU PROSPERIDAD.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE P.S. A PAGAR A LA DEMANDANTE E.U. FUENTES DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, EL REAJUSTE AL 100% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL QUE LE FUERE RECONOCIDA EN LA SUMA DE $1.308.435, INDEXANDO LOS SALARIOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN A PARTIR DE OCTUBRE 31 DE 2005. MAS LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 103 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO EN CUANTÍA DE $2.981.590 POR HABÉRSELE OTORGADO PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 8 de octubre de 2009 (fls.79-110 del cuaderno del tribunal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que había ordenado la escisión del Instituto de Seguros Sociales, existían dos clases de servidores de la E.S.E. F. de P.S., a saber, los empleados públicos, como regla general y los trabajadores oficiales, como excepción, cuando los servidores se dedicaran a funciones de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales. Indicó que, de conformidad con el decreto referido, para el momento de la escisión del ISS, se había garantizado la incorporación automática de todos los trabajadores, sin solución de continuidad, así como la salvaguarda de los derechos adquiridos, en los términos de la sentencia C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional.


Resaltó que, en el caso concreto, estaban probadas las premisas fácticas relativas a que: i) la actora había nacido el 21 de mayo de 1955, por lo que había cumplido 50 años de edad el mismo día y mes de 2005; ii) la citada había laborado más de 20 años, pues su ingreso se dio el 5 de abril de 1978; iii) la pensión fue concedida mediante Resolución No. 2090 de 31 de octubre de 2005, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se había tomado en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.


Precisó que la demandante no tenía configurado un derecho adquirido para el 26 de junio de 2003, por cuanto, si bien tenía la calidad de trabajadora oficial, en su condición de nutricionista, no cumplía para dicha data con los dos requisitos para acceder a la...

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