Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48725 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48725 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48725
Número de sentenciaSL13447-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL13447-2016

Radicación n.° 48725

Acta 32



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la sala el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2010, en el proceso que EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VÉLEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 42 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012.


ANTECEDENTES


La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, a partir del 17 de agosto de 1997, al pago de intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


En respaldo a sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con R.G.C. el 15 de junio de 1964 y que convivió con él durante más de 32 años; que su cónyuge falleció el 18 de agosto de 1997 por causas naturales, quien cotizó al ISS un total 423,71 semanas antes del 1º de abril de 1994; que presentó reclamación ante el ISS el 12 de marzo de 2008, sin que hubiera obtenido respuesta, y que cumple el requisito previsto en el D. 758/1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes por aplicación de la condición más beneficiosa (folios 2 a 4).


El Instituto de Seguros Sociales, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha del deceso de G.C. y frente a los restantes dijo que no le constaban. En su defensa manifestó que es una entidad pública sometida al principio de legalidad, razón por la que solo puede aplicar la ley vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (folios 18 y 19).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de diciembre de 2009, resolvió:



PRIMERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar a la señora EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VELEZ (sic) (…) la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento de su cónyuge Rubén G.C., a partir del 12 de marzo de 2004, para un total de mesadas debidas de $34.838.400,00.


A partir del mes de Enero del año dos mil diez, la institución demandada continuará reconociendo mensualmente en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($496.900,00), sin perjuicio de los incrementos legales.


SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VELEZ (sic), (…) la INDEXACION (sic) y se dispone, que sea la entidad accionada la que al momento de hacer el pago efectivo de la condena, proceda a liquidar lo correspondiente a ese rubro y a partir del 12 de marzo de 2004, hasta que verifique el pago de las mesadas.


TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VELEZ (sic) los intereses de que trata el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima a partir del 12 de mayo de 2008, inclusive y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. (folios 33 a 41).




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de julio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el fallecimiento de R.G.C. ocurrió el 18 de agosto de 1997, esto es, en vigencia de la L. 100/1993. Sin embargo, precisó que el caso debía ser resuelto conforme al A. 049/1990 «atendiendo a los principios constitucionales de la condición más beneficiosa (artículo 53), universalidad (artículo 48) y proporcionalidad, en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas por el afiliado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 como lo ordena el artículo 13 de ésta, y considerando que en vigencia de la normatividad (sic) anterior – Acuerdo 049 de 1990- la exigencia de semanas cotizadas se colmaba en el presente».


Agregó que dicho criterio se encuentra en consonancia con la postura de esta colegiatura, para lo cual citó en extenso la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2009, rad. 35129, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de un afiliado fallecido en vigencia de la L. 100/1993, que había cotizado más de 464 semanas antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.


Arguyó que según el instituto demandado, el afiliado no cumplía con el número de semanas exigidas por el art. 46 de la L. 100/1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Y que conforme la relación de semanas cotizadas, G.C. cotizó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR