Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52254 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52254 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52254
Número de sentenciaSL11852-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL11852-2016

R.icación n.° 52254

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora IRIS YOLANDA PALLARES MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor J.L.Q. ALEMÁN.




  1. ANTECEDENTES


La señora I.Y.P.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de abril de 2007, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, para tales efectos, que la entidad demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez reclamada, con fundamento en que no reunía el número de semanas consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, a través de una petición de revocatoria directa, solicitó la inclusión de los tiempos cotizados a la AFP BBVA Horizonte S.A. y que esa solicitud también le fue negada, con el argumento de que esta última entidad no había remitido la información necesaria para realizar las respectivas validaciones; que tan solo le fueron reconocidas 579 semanas cotizadas y no le tuvieron en cuenta los aportes hechos con las empresas Mercurio Comunicación Publicitaria S.A., Universidad J.T.L. y L.S.; que cotizó a la AFP Colfondos entre el 1 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1999, además de que se trasladó a BBVA Horizonte S.A. el 23 de marzo de 1999, con quien cotizó hasta el 17 de marzo de 2006; que, por orden judicial, logró su traslado al Instituto de Seguros Sociales el 14 de enero de 2008 y, a pesar de ello, dicha entidad no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a los fondos privados, que sumaban 476 semanas; que, en total, tiene acumuladas 1096 semanas, que le dan derecho a obtener la pensión de vejez; y que siempre le fue reconocida su condición de beneficiaria del régimen de transición.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos establecidos para ello. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que la demandante había perdido el régimen de transición, debido al cambio de régimen pensional y a que no contaba con más de 15 años de servicios o cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, propuso las excepciones de fondo de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de intereses moratorios.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de octubre de 2010, por medio del cual declaró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Advirtió, asimismo, que la petición de pensión de la actora debía analizarse nuevamente por el Instituto, con apego a lo establecido en la Ley 100 de 1993.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en concretar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición o si, por el contrario, había perdido dicha garantía, por trasladarse de régimen pensional y no tener más de 15 años de servicios o cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Para abordar el referido cuestionamiento, destacó que en el proceso estaba demostrado que la demandante tenía 42 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1 de noviembre de 1999; que había regresado al régimen de prima media con prestación definida el 14 de enero de 2008; y que a 1 de abril de 1994 tenía aproximadamente 406 semanas de cotización, equivalentes a 7.96 años.


Luego de ello, explicó que, al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a la aplicación de las condiciones pensionales establecidas en regímenes anteriores en cuanto a edad, tiempo y monto, pero que, en virtud de la misma disposición, quienes se trasladaran al régimen de ahorro individual con solidaridad perdían tal garantía y debían someterse, en su integridad, a las previsiones del sistema integral de seguridad social. Sin embargo, añadió, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 789 de 2002, los afiliados podían conservar el régimen de transición si retornaban al régimen de prima media con prestación definida, tenían más de 15 años de servicios o cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se trasladaban los aportes, en un monto no inferior al que correspondía legalmente, si hubieran permanecido en el Instituto de Seguros Sociales.


Resaltó también que la Ley 797 de 2003 había impuesto mayores restricciones a los traslados entre regímenes pensionales, al aumentar el tiempo mínimo de permanencia de 3 a 5 años y al disponer que dichos movimientos no podían efectuarse faltando 10 años o menos para cumplir la edad necesaria para...

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