Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50670 de 14 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 50670 |
Número de sentencia | SL13151-2016 |
Fecha | 14 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL13151-2016
Radicación n.° 50670
Acta 34
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA STELLA OROZCO FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 63-64 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, según lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
La señora G.S.O.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, así como las mesadas causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos y cuyo pago se hizo a favor del empleador, la reliquidación del monto, los intereses moratorios, la indexación, las mesadas adicionales, las prestaciones asistenciales y lo ultra y extra petita. Subsidiariamente, pretendió que la prestación fuera liquidada teniendo en cuenta el total del tiempo cotizado al ISS, siempre y cuando fuera más favorable, y las diferencias adeudadas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que era afiliada del ISS; que tenía cumplidos 55 años de edad y contaba con más de 1000 semanas; que, por contar con los requisitos, solicitó ante la entidad el otorgamiento de la pensión de vejez el 18 de marzo de 2003; que, mediante Resolución No. 028421 de 2004, la entidad le reconoció dicho beneficio y dispuso pagar las mesadas causadas al empleador, desconociendo que éstas le correspondían a la trabajadora; que no le fue notificado en debida forma el mencionado acto administrativo; que elevó nueva petición ante la entidad para el reconocimiento del derecho prestacional la cual no había sido contestada a la fecha; y que, en consecuencia, agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.34- 53 del cuaderno principal), el convocado a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos atrás referidos, los admitió como ciertos, salvo el contenido de la Resolución No. 028421 de 2004 y la notificación indebida a la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fls.67- 73 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010 (fls. 6- 14 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia alguna en cuanto a que la Empresa de Energía de Bogotá le había reconocido a la demandante pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de noviembre de 1997 y que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la prestación de vejez, a partir del 16 de abril de 2000.
Luego de remitirse a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, así como a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 20 may. 2007, rad. 30119 y CSJ SL, 14 jun. 2007, rad. 29026, sostuvo que la pensión de jubilación convencional era compartible con la prestación de vejez del ISS, por cuanto la primera había sido otorgada desde el 17 de noviembre de 1997, esto es, en fecha posterior al 27 de octubre de 1985, salvo que mediara la voluntad expresa de las partes en sentido contrario, lo cual no había sido acreditado en autos, de manera que, al ser compartible o incompatible el beneficio en mención, imponía la inviabilidad de la aspiración de la demandante, de conformidad con las directrices plasmadas en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36923.
Concluyó que se imponía la confirmación de la decisión de primera instancia, por cuanto si la Empresa de Energía de Bogotá había continuado pagando en forma completa el derecho pensional convencional, aun cuando ya había surgido a la vida jurídica la prestación de vejez a cargo del ISS y a favor de la demandante, el eventual retroactivo que se pudiere ocasionar por concepto de ésta última ineludiblemente correspondía a la ex empleadora, tal como lo venía sostenientdo esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia de radicado 31281, que había constituido justamente el fundamento de la apelación.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idéntica argumentación y persiguen igual finalidad.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 2, 3 y 9, 16, 17 y 47 de la misma normatividad, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 193, 259 y 260 del C.S.T.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la pensión reclamada se causa solamente a favor de la trabajadora y no del empleador cuando el riesgo ya es asumido por el ISS, por cuanto, dice, las disposiciones de la Ley 90 de 1946 establecen que las pensiones extralegales no son compartibles, pues considera que allí no se previó que la entidad asumiera a futuro tales prestaciones, siendo que la figura de la compartibilidad se predica exclusivamente de las pensiones legales, además que los reglamentos del ISS no pueden ir más allá de las previsiones de la normatividad en comento, ni pueden subsistir por sí solos, por lo que es necesario remitirse al criterio contenido en las sentencias CSJ SL, 6 may. 1992, rad. 4670 y CSJ SL, 5 nov. 1966.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2, 3, 9, 16, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 193, 259 y 260 del C.S.T., 128 de la C.P., 1, 2, 3, 4, 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, 3, 7, 68, 69, 71, 72 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.
Para sustentar el cargo, aduce la censura que el ISS nunca podía asumir la obligación de subrogar las pensiones extralegales, pues así quedó en la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, por lo que el ad quem quebrantó las disposiciones enlistadas, dado que la subrogación solo operaba frente a las pensiones legales, de manera que entender el criterio del fallador conduce a la quiebra inminente del ISS, trasladándole obligaciones que no son de su competencia. Para ilustrar su alegato, se remite a la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31821.
TERCER CARGOAcusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por violación medio de los artículos 304 y 305 del C.P.C., lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 60, 61 y 66 A del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la C.P., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 36 del Acuerdo 049 de 1990 y 290 y 260 del C.S.T.
Afirma que los errores de hecho se produjeron por la errónea apreciación de la Resolución No. 028421 de 2004 (fl. 24), la reclamación administrativa (fl. 25-28), la solicitud de la pensión de jubilación...
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