Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02607-00 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02607-00 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13401-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02607-00
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC13401-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02607-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis).


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Saúl Trillos Gualteros contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de la misma especialidad y ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso verbal a que alude el escrito de tutela



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «presunción de buena fe» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias, que accedieron a lo pretendido dentro del proceso verbal de rescisión de sentencia de muerte presuntiva, que en su contra y de M.L., D., R.M. y M.I.T.G., promovió S.T.D., su padre.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «declarar sin valor ni efecto los ordinales PRIMERO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO del fallo de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y el fallo de segunda instancia de fecha 15 de abril de 2016 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma localidad], que confirmó los ordinales de la providencia apelada» (fl. 87).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que el señor S.T.D. tramitó el referido proceso en su contra y de sus hermanos, ante el Juzgado Dieciocho de Familia de la capital, con el fin de obtener la rescisión de la sentencia de 1º de noviembre de 1986 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se había declarado su muerte presunta, y de la Escritura Pública No. 1074 de 17 de septiembre de 1992 de la Notaria Veintidós del Círculo Notarial de la misma urbe, con que se liquidó su haber herencial, y en consecuencia de tales declaraciones, obtuvo también la orden de cancelación de la anotación No. 6 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-80227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro.


Afirma que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, mantuvo esa decisión en sede de apelación mediante sentencia de 15 de abril hogaño, sin tener en cuenta que: i) el término de prescripción del derecho de su contraparte debió contabilizarse a partir del 2003 cuando reapareció; que ii) el término de caducidad a su favor debió contarse desde ese mismo año; iii) en el fallo apelado se desconocieron «normas con carácter de orden público como son la prescripción de derechos y la caducidad de las acciones»; iv) se invirtió en su contra la carga de la prueba; v) no se dio el mismo valor probatorio a la sentencia de declaración de muerte presunta del demandante, «considerándola válida para él e incompleta para los demandados»; y, vi) se dio por sentada la mala fe de los demandados «al revocar el decreto de posesión definitiva de los bienes del presunto muerto y dejar sin valor ni efecto el proceso notarial de liquidación de su sociedad conyugal y de su sucesión».


Señala que con lo resuelto, las citadas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, dice, por la errónea interpretación del artículo 2536 y del numeral 1º del artículo 109 del Código Civil y del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil; en defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto; en violación directa de la constitución por desconocimiento del debido proceso, la presunción de buena fe y de legalidad de los actos emanados de terceros; y, en defecto fáctico, al haberse pasado por alto que «el demandante había reaparecido hacía más de once años antes de presentar la demanda».


Finalmente agrega, que «si bien es cierto que el artículo 657 del C.P.C. exige la publicación de la sentencia de decreto de la posesión definitiva, también es cierto que pasados diez (10) años de la reaparición del muerto presunto sin que ejerza acción alguna, no puede el juez preferir la citada norma, artículo 657 del C.P.C., a la norma general impuesta por el artículo 2536 del C.C.»; que no era aplicable al caso lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 657 del C. de P.C., «ya que este numeral se refiere a la petición de rescisión de la sentencia mediante la cual se apruebe los trabajos de partición de los bienes sociales y de la sucesión del presunto muerto y en momento alguno el citado artículo se refiere a la rescisión de la escritura pública resultante de un trámite notarial mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal del presunto muerto ni su sucesión intestada»; «que es deber de los interesados en la rescisión el demostrar que no se realizó la publicación de la sentencia de declaración de muerte presunta y no lo contrario»; y, que se realizó una condena extra petita, porque «ni el escrito de demanda, ni el de subsanación de la misma hacen alusión a la solicitud de rescisión de la sentencia que aprobó la partición y liquidación de los bienes del presunto muerto como tampoco se solicitó que se decretara la nulidad de la escritura No. 1074 de 1992 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal del presunto muerto y su sucesión intestada» (fls. 86 a 111).


3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 114).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a) Las titulares de los Juzgados Dieciocho de Familia y Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en escritos similares, pero separados, se limitaron a indicar que se atienen a lo que en esta S. se...

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