Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00145-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00145-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080002016-00145-01
Número de sentenciaSTC13514-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC13514-2016

Radicación n° 85001-22-08-000-2016-00145-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de julio de 2016, proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por C.J.N.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 9 de febrero de 2016, emitida dentro del juicio de reducción de alimentos que promovió en contra de M.C.D.P., en calidad de madre de los menores [XX] y [XX].

En consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto la referida decisión y ordenar al juzgado censurado fijar la cuota alimentaria «sobre una cifra en números concreta, específica y teniendo en cuenta la realidad de [sus] ingresos» (f. 5, c. 1).

2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó:

2.1. Que mediante sentencia de divorcio de 17 de septiembre de 2013, se fijó cuota alimentaria a favor de sus hijos menores [XX] y [XX], a cargo del actor, en porcentaje del 50% de sus ingresos. En ese momento era empleado de la Subasta Ganadera y era pensionado del Ejército Nacional.

2.2. Que al perder el empleo en la Subasta Ganadera el descuento se mantuvo sobre la mesada pensional; que su estado de salud «no es el mejor» y su edad le dificulta acceder a un trabajo digno.

2.3. Que atendiendo a su precaria condición económica, pidió la disminución de la obligación alimentaria, alegando como soporte de su pedimento que: (i) ya no labora en la Subasta Ganadera; (ii) sólo recibe la pensión; (iii) tiene a su cargo obligaciones crediticias; (iv) paga arriendo; y (v) el testimonio de su señora madre en el sentido de que «le colabor[a]»; a pesar de lo cual el despacho accionado mantuvo la prestación alimentaria en el 50% de sus ingresos.

2.4. Que a la fecha tiene obligaciones en mora y está reportado en las centrales de riesgo porque le ha sido imposible cumplir.

2.5. Sostiene que el funcionario debió disminuir el porcentaje de la obligación, atendiendo a que los menores y su progenitora no pagan arriendo, dado que viven en «[su] casa», así como que él sufraga el seguro médico de los niños.

LA RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuradora Doce Judicial de Familia manifestó que la jurisprudencia ha reconocido la autonomía e independencia judicial que tienen los jueces al momento de elaborar el juicio de valor sobre los medios demostrativos obrantes en el plenario; y que no puede desconocerse el carácter prevalente que tiene la obligación alimentaria para con los menores frente a otra clase de créditos de naturaleza personal, adquiridos por el alimentante con posterioridad a la regulación de cuota efectuada en la sentencia de divorcio (f. 22 y 23, c. 1).

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, se opuso a la concesión del amparo, expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que el proceso se tramitó con audiencia de las partes y no accedió a los pedimentos del pretensor porque no halló demostrados los elementos de hecho por él aducidos (f. 24, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que la decisión del despacho accionado no se muestra carente de respaldo probatorio, así como tampoco que haya dejado de valorar un medio de convicción determinante para la solución del caso, puesto que se apreciaron los argumentos del peticionario en cuanto a la variación de sus condiciones económicas, lo cual por sí solo no hace procedente la reducción de la cuota alimentaria a su cargo, en cuanto deben valorarse otros factores como «la real imposibilidad del alimentante, esto es, que sus condiciones le impidan continuar cumpliendo con la obligación en la forma previamente establecida, la mayor capacidad económica de los demás llamados a brindar alimentos, y las condiciones del alimentante, aspectos que fueron sopesados por [el] juez, y que lo llevaron» a concluir que el ingreso fijo del alimentante aún le permitía responder en las mismas condiciones, más cuando no se acreditó el surgimiento de otra obligación de la misma naturaleza (f. 29 a 32, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor apeló el fallo reseñado, manifestando que en la decisión cuestionada el juez de familia no tuvo en cuenta que aportó un «contrato de arrendamiento y el testimonio» de su progenitora; sostiene que sus derechos han sido trasgredidos porque la prestación fijada (f. 36 y 37, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ STC, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).

  1. El accionante cuestiona la sentencia de 9 de febrero de 2016 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, mediante la cual negó la reducción de la cuota alimentaria fijada a su cargo en favor de sus menores hijos [XX] y [XX], en el fallo de divorcio de 17 de septiembre de 2013, dictado por ese mismo despacho, en el cual se estableció en la...

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