Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74207 de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988641

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74207 de 29 de Junio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente74207
Número de sentenciaAL4146-2016
Fecha29 Junio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



AL4146-2016

Radicación n.° 74207

Acta 23


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


CONSUELO GARCÍA DE LÓPEZ vs. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y C.A.O..


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió CONSUELO GARCÍA DE LÓPEZ contra CAJANAL E.I.CE. EN LIQUIDACIÓN y C.A.O..


I. ANTECEDENTES


C.G. de L. promovió demanda contra la Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y solidariamente contra C.A.O., con el fin de obtener, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes por el tiempo de convivencia con el causante y el retroactivo de las mesadas pensionales.


Aseguró que la entidad accionada, a través de la Resolución No. 28913 del 22 de septiembre de 2005, le reconoció el derecho pensional a C.A.O. en su condición de compañera permanente, y el 10 de mayo de 2012 por medio de la Resolución No. UGM 045785 se la negó a ella.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales, a quien le correspondió por reparto el asunto, en auto del 2 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del C.P.d.T. y de la S. S., pues «revisada la documental allegada con el libelo, se tiene que la solicitud pensional fue presentada en la ciudad de Manizales, situación que se desprende del documento de folio 22 y ss.», y ordenó remitir las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto).

A su turno, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del 12 de enero de 2016, estimó que tampoco era el competente, pues «no obstante la norma anterior –Art. 11 del C.P.T. y S.S.-, consideró el juez –remitente- que no era competente aunque la reclamación fue presentada “en la ciudad de Manizales (…)”. Por lo anterior, considera el Despacho que no es competente para conocer del proceso, pues la elección del actor fue presentarlo ante el Juez Laboral del Circuito donde elevó la reclamación, esto es en la Ciudad de Manizales, pues al tramitar el mismo se estaría vulnerando el...

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