Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75260 de 14 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 75260 |
Número de sentencia | AL6159-2016 |
Fecha | 14 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL6159-2016
R.icación n.° 75260
Acta 34
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados primero laborales del circuito de Villavicencio y tercero de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSUÉ NAVARRO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
Ante el juzgado primero laboral del circuito de Villavicencio, Josué Navarro Herrera demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo desde el 1° de enero 2004 hasta que su pago se realice, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y costas del proceso (fls. 11 a 17).
Dicho despacho, en auto de fecha 13 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto en el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación ha indicado que la pretensión elevada por el actor tiene una relación inescindible con la pensión de vejez que le fue reconocida, la cual fue otorgada en la seccional Bogotá de Colpensiones, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del asunto. En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (fls. 18 a 20).
Al corresponder por reparto el asunto al juzgado tercero laboral del circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 9 de marzo del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que si bien esta sala ha avalado la posición planteada por el juez del circuito de Villavicencio, lo cierto es que el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., únicamente contempla dos opciones posibles a elección del demandante, por lo que si este instauró la demanda ante el juez del lugar donde agotó la reclamación
administrativa, esto es, el de la ciudad de Villavicencio, dicha decisión debe respetarse (fls. 24 a 26).
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el lit. a) num. 4 del art. 15 del C.P.L. y SS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el num. 2° del art. 16 de la Ley 270/1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente...
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