Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48570 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989069

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48570 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente48570
Número de sentenciaAP6546-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente







AP6546-2016

Radicado No. 48570

Aprobado Acta No. 305





Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada mediante apoderado judicial por E.G. ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictado el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta misma ciudad contra el citado por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.





HECHOS



El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia impugnada, así los reseñó:



En el mes de agosto de dos mil siete (2007), la sociedad Inversiones Lanceros Ltda., entregó en préstamo a E.G. la suma de ciento veinte millones seiscientos mil pesos ($120.600.000), cuya cancelación garantizó, mediante hipoteca sin límite de cuantía del inmueble ubicado en la carrera 8 número 17-71 sur de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-1173921 y tres pagarés por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000).



Ante el incumplimiento del deudor y con el fin de obtener el pago de las aludidas obligaciones, el representante legal de inversiones Lanceros Ltda., solicitó el certificado de registro de instrumentos públicos del aludido bien, en el que aparecía que el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se inscribió reglamento de propiedad horizontal de dos (2) casas identificadas con los números de matrícula 50S-40505359 y 50S-40505360 y mediante escritura pública número 01252 del veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Notaría Sexta de esta ciudad se canceló, el veintiuno (21) de abril siguiente, la hipoteca en mención.



Dicha escritura correspondía en realidad a la liberación de hipoteca y compraventa de otro inmueble y la constancia número 0826 del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), en el que se certificó la cancelación de la aludida hipoteca era apócrifa, dado que no fue expedida en la Notaría en mención y los sellos y firma que allí aparecen eran falsos.



G. Álvarez enajenó una de las casas a Rosaura P. Parada en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y la otra a G.S.C.H. en cien millones de pesos ($100.000.000).



LA DEMANDA DE REVISIÓN



Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado especial del procesado solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.



Luego de transcribir la parte resolutiva y fragmentos de las sentencias impugnadas, el actor advierte que R.P. en el testimonio que rindió dentro del incidente de reparación integral, confesó que los dos vehículos dados como parte de pago del inmueble se los devolvió el condenado meses después.



Afirma que con base en las declaraciones de esta testigo se concluyó, en primera y segunda instancia, que no había otra persona con interés en falsificar la escritura pública No. 01252 de 21 de marzo de 2008 de la Notaría Sexta y la constancia No. 0826 del 18 de abril de 2008 que certificaba la cancelación de la hipoteca, lo que llevó a colegir su responsabilidad como determinador de las conductas de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada.



No obstante, a juicio del actor, las inconsistencias observadas en los dichos de la señora P. evidencian que en este caso no se administró justicia, por el contrario, llevan a sostener que a la testigo le asistían motivos para falsificar los aludidos documentos, concretamente, a fin de registrar el embargo decretado por el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá y porque con el inicio de un proceso penal podía seguir usufructuando de manera indefinida el bien e impediría la promoción de una acción para su restitución, dado que ante la ley no se había ventilado que adeudaba más del 55% de su valor ni la devolución de los automotores.

Significa el recurrente que «…el carácter novedoso de la declaración rendida en el incidente de reparación integral por la señora Rosaura P. en el sentido de admitir que le habían sido reintegrados por parte del señor E.G. los vehículos que había pagado aquella como parte del precio…que no fueron anunciados ni conocidos en la actuación procesal, ni controvertidos, teniendo la fuerza y vocación para cambiar los efectos de cosa juzgada de la sentencia controvertida.»



Asevera que se desconoció el principio del in dubio pro reo, porque el Juzgado y el Tribunal indicaron que no obraba prueba sobre la autoría del incriminado en la elaboración de los documentos espurios, y es con fundamento en el «testimonio mentiroso» de R.P. Parada que deducen su participación en calidad de determinador en los delitos, según lo puntualiza el Tribunal sin ninguna otra consideración, lo cual constituye un equívoco pues acorde con las reglas de la sana crítica, la credibilidad de ese testimonio «se derrumbó»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR