Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48425 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989101

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48425 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente48425
Número de sentenciaAP6589-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente




AP6589-2016

Radicación N° 48425

(Aprobado acta N° 305)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Santos Castillo Prieto en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de B. revocó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de estafa.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


  1. El Ad quem los resumió así:


«Se extrae de las diligencias que mediante promesa de compraventa celebrada el 25 de agosto de 2004, el señor JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO, transfirió a E.R. Quiroga, el vehículo automotor tipo tracto mula (sic), marca Kenworth, modelo 1992, por valor de $125.000.000 millones de pesos; sin embargo, en esa fecha el comprador ofreció el monto de $110.000.000 millones de pesos, dinero que fue cancelado en la forma estipulada en el referido contrato.


Posteriormente, al ser la víctima, E.R. del hurto de su automotor, realizó las diligencias pertinentes ante la aseguradora Colseguros; no obstante, esta entidad no desembolsó el dinero a causa de vicios existentes en los documentos que soportan la importación del tracto camión (sic), de los que se logró establecer había sido falsificado el Manifiesto de Importación número 011479, la carta de la DIAN del 1 de octubre de 2004, en el que (sic) falsificaron su rúbrica solicitando una constancia de tránsito del M..»1


  1. Por los anteriores hechos la Fiscalía ordenó apertura formal de la instrucción el 23 de octubre de 20092 y vinculó al procesado mediante indagatoria el 30 de agosto de 20103.


  1. El 08 de julio de 2011 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B. decretó el cierre de la investigación4 y el 21 de agosto siguiente calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de José Santos Castillo Prieto, como probable autor del delito de estafa5. Decisión que quedó ejecutoriada el 02 de noviembre de 20116.

  1. Una vez celebradas las audiencias preparatoria7 y pública8, el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de B. dictó sentencia mediante la cual condenó a José Santos Castillo Prieto a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autor del delito de estafa.


Negó el pago de daños y perjuicios y otorgó la suspensión condicional de la pena9.


  1. El 19 de febrero de 2916, el Tribunal Superior de B., al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa y la parte civil, revocó parcialmente el fallo recurrido en el numeral tercero, condenó al procesado a cancelar la suma de $128.706.689 millones de pesos a favor de Eduardo Rodríguez Quiroga por concepto de daños y perjuicios materiales y confirmó en lo demás la sentencia recurrida10.




LA DEMANDA


El defensor del procesado, identifica los hechos, la actuación y la sentencia impugnada, no así los sujetos procesales, ni tampoco se pronuncia sobre la procedencia del recurso y pese a que señaló el amparo de una causal única, lo cierto es que formula cuatro cargos, tres bajo la causal primera y el último con estribo en la tercera, así:


Causal Primera


Acusa a la sentencia del Tribunal «en la modalidad de violación de la norma sustancial proveniente de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba», de incurrir en «múltiples errores de la valoración (sic) probatoria por darle el valor que no le corresponde y desconocerle a otras su valor correspondiente», «violación de las pruebas» que lo condujeron a condenar al procesado11.


Cita como normas vulneradas los artículos 232, 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), 6, 22 y 32 de la Ley 955 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004.


  1. Manifiesta que el Tribunal incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, por falso juicio de identidad», respecto a la indagatoria rendida por el procesado el 30 de agosto de 2010 y su ampliación en audiencia pública del 27 de septiembre de 2012, al considerar que no constituye una contradicción que en la primera salida manifestara conocer a la víctima, y posteriormente señalara lo contrario, «por cuanto lo dicho en la audiencia inicial, en primer lugar la respuesta no, expresa (sic) cómo y en donde y porque (sic) conoció al sr. CASTILLO PRIETO al Sr. EDUARDO RODRIGUEZ QUIROGA, en segundo lugar, la pregunta no específica que tipo de conocimiento se refiere, si de vista, trato y/o comunicación, en tercer lugar no recuerda el Sr. SANTOS CASTILLO, como entendió la pregunta en el momento que se la formularon».


Afirma que se «distorsionó el sentido de la injurada» inicial, en el punto donde el acusado aseguró que Medardo Mera fue la persona que realizó los trámites pertinentes para el traspaso del vehículo, frente a lo sostenido en su ampliación en audiencia pública, en la que refirió que fue un intermediario en la negociación, debido a que el vendedor Luis Muñoz no poseía cédula colombiana y que nunca ostentó la calidad de poseedor del automotor como se registra en el «certificado de tradición y libertad» (sic).

  1. Postula un error de derecho porque el Ad quem, «al sopesar o valorar la prueba» no confirió «el valor probatorio del indubio pro reo (sic)» con respecto al manifiesto de importación, en atención a que no existe «constancia de que el procesado haya firmado la declaración de este documento». Esta situación, unida a que los pagos se registraron a nombre de otra persona, llevan a concluir que el acusado no fue quien falsificó el documento referido, por lo cual se debió declarar la duda a favor de éste.


  1. Más adelante, sin guardar un orden, en el capítulo quinto, plantea otro reparo a la sentencia a la luz del numeral primero del artículo 207, por estimar que el Tribunal incurrió en «un error de derecho» al valorar «erróneamente la prueba documental del contrato de rescisión».

Al respecto manifiesta que la rescisión del acuerdo inicial y su posterior incumplimiento tan solo constituye una infracción contractual y no tiene el valor de comprometer la responsabilidad penal del encausado. Según se logra entender, frente a ese acto posterior al contrato «no podremos hablar de contrato civil criminalizado sino de incumplimiento civil».


Concluye que de haberse valorado esta prueba apropiadamente, al cesar los efectos del contrato principal por las partes, una vez se incumple la rescisión, el camino a seguir era la acción civil de resolución contractual.


Causal Tercera


Señala que el Tribunal no consideró «la falta de investigación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR