Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00496-00 de 22 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Cartago |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-00496-00 |
Número de sentencia | AC5346-2016 |
Fecha | 22 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5346-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00496-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán y Segundo Civil del Circuito de Cartago, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga frente al Banco Mundo Mujer.
ANTECEDENTES
1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras enfiló judicialmente en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que tal «presta y ofrece sus servicios en un inmueble, abierto al público en general», que «en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas».
Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», precisó que el «sitio de ocurrencia de la posible vulneración [lo] consigno en la parte final de [la] demanda», denotando luego que el «sitio de vulneración» es «Cra. 5 #1-68 / 1-72 C[á]queza - Cundinamarca» y que el «DOMICILIO de la entidad [se halla en la] Cra. 4 Nº. 12 34 Piso 2 Cartago Valle del Cauca».
A partir de la anterior denuncia, el solicitante deprecó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que, «en un término no mayor a un mes, construya y adecúe una unidad sanitaria abierta al público apta para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas».
2.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Cartago y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho segundo de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 2 de diciembre de 2015, rechazó la demanda argumentado que no tenía competencia para conocer del asunto.
Lo propio, dado que «según lo expuesto por el demandado, en relación con el domicilio de la entidad accionada, se tendría, en principio, que este juzgado debería conocer de la acción popular formulada. Sin embargo, al verificarse que tal afirmación no es cierta, pues el certificado de existencia y representación de la accionada, que el despacho allegó al expediente, da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán, se advierte que no es dable conocer del asunto, en razón de ese factor; téngase en cuenta que una cosa es el domicilio y otra la agencia».
Además, expresó que «otro aspecto de importancia que señala el actor y que el juzgado precisa pertinente abordar, es que en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba