Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02162-00 de 12 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 12 Agosto 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02162-00 |
Número de sentencia | AC5189-2016 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Ramiriquí |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
AC5189-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02162-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide el conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretende el actor, se ordene a la entidad accionada, la contratación de «un intérprete y un guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir [la] ley 982 de 2005, art. 8», en su sede de la carrera 6ª n° 7-00 de Ramiriquí.
2. El escrito lo presentó el actor en la Secretaría del Juzgado de Santa Rosa de Cabal, el 28 de abril de 2016, y la juez dispuso el rechazo de la demanda, al estimar que no tenía competencia porque el lugar donde están acaeciendo los hechos y el del domicilio del banco accionado, correspondía a Ramiriquí, a donde ordenó enviar el expediente.
3. El juzgado al que le fue asignado el asunto en el nombrado municipio de Boyacá, se abstuvo de conocer del asunto, porque el actor popular había optado por el juez del lugar del domicilio de la entidad accionada, que consideró correspondía a Santa Rosa de Cabal.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es la facultada para dirimir el aludido conflicto de competencia, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la citada controversia, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y de acuerdo con el artículo 35 del Código General del Proceso, la decisión la adoptará el magistrado ponente.
2. En punto de los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, téngase en cuenta que para el conocimiento de las acciones populares, al tenor del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «(…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
3. Como puede observarse, cuenta el accionante con dos alternativas para presentar la demanda, la una, ligada al lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y la otra, vinculada al domicilio del demandado.
4. La información sobre tales aspectos debe constar en el escrito introductorio del...
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