Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02153-00 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989209

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02153-00 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bucaramanga
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02153-00
Número de sentenciaAC5079-2016
Fecha09 Agosto 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC5079-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02153-00


Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Pamplona y Veintiuno (21) Civil Municipal de B., dentro del proceso verbal promovido por E.V.V. contra Benedicto Caicedo Gélvez.

1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El actor pide declarar el enriquecimiento sin causa del accionado y condenarlo a pagarle $33’000.000, $9’041.405, $4’976.200, $45’047.551 y los daños ocasionados por el no pago de lo ordenado en el fallo.


1.2. La causa petendi. Señaló que en sentencia de 9 de octubre de 2013 el accionado fue condenado a pagarle esas sumas; el plazo de 10 días para cancelarlas venció; las mismas están prescritas al haber pasado más de tres años.


1.3. Fijación de competencia en el libelo. El “DOMICILIO [del demandado es] carrera 8C número 2-20/24 Pamplona” (fl. 22); el juez municipal de Pamplona, ante quien acciona, es competente por «(…) el domicilio del demandado y el lugar (…) el cumplimiento de la obligación es (…) Pamplona (…)» (26).


1.4. Por auto de 24 de junio de 2016 el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Pamplona dijo carecer de competencia, porque, según el certificado de la Cámara de Comercio de B. el accionado «(…) tiene el asiento principal de sus negocios en la referida ciudad (…). [E]l fuero personal es el que prima (…) en materia de notificar al demandado en su domicilio; que para el caso lo es donde tiene el asiento de sus negocios (…)»; por tanto, el llamado a conocer es el juez de dicho Municipio, a donde envío la actuación (fl. 29).


1.5. El Juzgado 21 Civil Municipal de B., receptor del proceso, también lo repudió. Como la demanda dice que el domicilio de la contraparte y el lugar para notificarla es Pamplona, y el juez de ese lugar es competente por la aludida vecindad, para conocer del asunto (fl. 33-36).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley...

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