Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87654 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87654 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaSTP13281-2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87654
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP13281-2016

Radicación n° 87654

Acta No. 295

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el accionante D.A.C.M., contra el fallo proferido el 4 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de amparo que impetrara en contra de la Fiscalía 11 Especializada Unidad Nacional contra el Territorio y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

D.A.C.M., privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 11 Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo y Colombia Telecomunicaciones S.A. - Movistar, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, como supuestos de hecho, los siguientes:

1.1. La Fiscalía 11 Especializada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, en desarrollo de la investigación por el delito de amenazas agravadas con radicado terminado en 201400016 que adelanta en su contra, omitió atender su petición de que se solicitará a la empresa de telecomunicaciones Movistar una certificación de llamadas correspondiente a la línea celular 317 6369312, móvil que le fue asignado por la empresa de escoltas Siglo XXI, asimismo, la ubicación satelital de la línea y los correos electrónicos que salieron de la misma. Lo anterior teniendo en cuenta que la fiscalía está en la obligación de investigar lo desfavorable lo favorable a los intereses del procesado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que, de una parte la petición presentada por el accionante ante Colombia Telecomunicaciones, fue oportunamente respondida, indicándosele que al no ser él el titular de la línea a consultar, ni la empresa de Escoltas Siglo XXI, no era procedente brindar la información detallada que se requería.

Así mismo, en cuanto a la afirmación según la cual la Fiscalía 11 Especializada también se ha negado a despachar las peticiones del libelista, en el sentido de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y de ésta manera requerir a la mencionada empresa de comunicaciones a fin de que le proporcione los datos que le han negado vía derecho de petición, se constató que el ente acusador ha obrado conforme con la normatividad vigente.

En efecto, afirma el a quo, el despacho accionado demostró que el peticionario aceptó los cargos que le fueron imputados y que por esa razón renunció a la posibilidad de acudir a un juicio oral, concentrado, en donde se pudiera adelantar un debate probatorio, lo cual hace improcedente su petición de solicitar pruebas.

Por manera que, concluyó que sus derechos fundamentales no han sido conculcados, sino que su petición es improcedente a la luz de la normatividad procesal penal contenida en la Ley 906 de 2004.

3. LA IMPUGNACIÓN

El libelista impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere precisado las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

3. Como primera medida, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta...

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