Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48096 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989445

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48096 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6567-2016
Número de expediente48096
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


Aprobado Acta No. 305

AP6567-2016

Radicado No. 48096


Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de diciembre de 2015, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de C. que absolvió a los miembros de la Policía Nacional, Oscar Javier García García, H.J.A.S., D.A.H.L., Pedro José Barreto Pedreros y Rodibelson Díaz Hernández del delito de desaparición forzada agravada.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron consignados en la sentencia así:


«Originó la presente investigación una queja instaurada por la señora R.A. el 7 de febrero de 2001 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Armenia en la que dio a conocer la desaparición del señor I.G.A., alias «H., quien salió de su vivienda el 7 de diciembre de 2000 en horas de la mañana y no regresó.


Según la información de la progenitora del señor G. su hijo fue visto en un operativo de la SIJIN siendo capturado, sin que nadie diera información de su paradero.


De acuerdo con el dato reportado, la Defensoría del Pueblo ofició a diferentes instituciones, entre ellas, en la SIJIN, recibiendo respuesta el 20 de febrero de 2001 por parte del jefe de la seccional de Policía Judicial H.J.A.S., en el que se dio a conocer que para la fecha señalada, esto es, 7 de diciembre de 2000, efectivamente habían hecho presencia en el lugar de «Quebrada Negra» para realizar una verificación de información respecto de una extorsión de la que estaban siendo víctimas los residentes del sector; sin embargo no se habían presentado positivos (sic), pues no hubo ninguna captura y por ello no había información documental al respecto para enviar. Igualmente dio a conocer que al día siguiente habían recibido una llamada con la misma denuncia, por lo que procedieron a volver al lugar pero en esa ocasión lo hicieron en compañía de un grupo de contraguerrilla, realizaron un barrido, pero no capturaron a ninguna persona.


Con base en la anterior información, la Defensora del Pueblo Regional Quindío reportó a la Directora Seccional de F., la desaparición del señor Galeano Arango».


El 9 de diciembre siguiente en el municipio de la Victoria-Valle del Cauca fue encontrado abandonado y con signos de violencia el cuerpo sin vida de I.G., hecho que se supo once años después como resultado del reconocimiento genético de sus restos óseos, al haber sido enterrado su cadáver como N.N y archivada la investigación penal que se había abierto por dicho homicidio.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía General de la Nación vinculara a través de indagatoria a los miembros de la Policía Nacional, Oscar Javier García García, H.J.A.S., D.A.H.L., Pedro José Barreto Pedreros y Rodibelson Díaz Hernández como posibles responsables del delito de desaparición forzada agravada, resolviéndoles la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.


2. Luego, el 3 abril de 2012, los acusó por este mismo comportamiento delictivo, quedando ejecutoriada dicha resolución el día 20 siguiente.


3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá-Quindío, autoridad que en fallo de 4 de marzo de 2013, absolvió a todos los procesados del delito de desaparición forzada agravada por el que habían sido acusados.


4. Inconformes con tal determinación, la Fiscalía y el representante de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia según sentencia de 10 de diciembre de 2015 confirmatoria de la de primer grado.


2. Contra el fallo del Tribunal los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, siendo la calificación de ambas demandas el objeto del actual pronunciamiento.


DEMANDAS

  1. L. promovido por la Fiscalía General de la Nación

1.1 Al amparo de la casual «segunda» de casación propone la violación indirecta de la norma sustancial en la estimación de la prueba indiciaria, para lo cual hace un recuento de los testimonios recaudados cuyos contenidos se refieren a la retención por parte de personal de la SIJIN de la persona desaparecida, momentos en los que se encontraba ejecutando una extorsión en la finca «Las Margaritas» del municipio de C. y de haber sido visto en el vehículo utilizado por los efectivos de la Policía Nacional.


Como uno de los hechos indicadores precisa que está demostrado que el desaparecido I.G.A., el 7 de diciembre de 2000 hizo presencia en la finca «Las Margaritas», tal y como lo señalaron los testigos D.G.Z., Ester Julia Pareja, P.B.L., Heroína Galeano Arango y Y.A.B., de donde el «falso juicio de identidad se presenta porque el Tribunal desfigura el hecho que se quiere probar, la presencia de I.G.A. en el lugar de los hechos y en el mismo espacio temporal en que estuvieron los procesados, dándole un alcance objetivo que no tiene, porque divide el hecho, toda vez que por una parte admite como cierta la presencia de dos integrantes de la banda de extorsionistas en ese lugar y espacio de tiempo con lo que justifica y da por probada la presencia de los policiales, pero no acepta las pruebas que demuestran que los dos integrantes de la banda que estaban en ese lugar a esa misma hora eran I.G. y Y.A.B.»


Como otro hecho indicador demostrado, refiere la presencia de los acusados en su condición de miembros de la SIJIN para el 7 de diciembre de 2000 en la finca «Las Margaritas», movilizándose estos agentes en una camioneta blanca perteneciente a la institución, según así lo reseñaron los testigos Jesús Didier García Zabaleta, E.J.P., José Edgar Alzate, J.A.M., Jaime Jiménez Buitrago, T.C.L., O.Q.O., Jhon Jairo Castaño Ocampo, G.A.H. y Y.A.B., declaraciones a partir de las cuales, para el fiscal, es posible deducir los indicios de presencia en el lugar donde fue visto por última vez la víctima desaparecida y de oportunidad para cometer el delito.


Se indica en el libelo que a partir del testimonio de Jesús Didier Zabaleta, las indagatorias de los procesados, prueba documental e inspección judicial, se prueba que no tuvo lugar la denuncia sobre la presunta extorsión que se estaba llevando a cabo en zona rural del municipio de Calarcá, como tampoco registro de la operación policiva desplegada para contrarrestar ese hecho, precisando el demandante que en la apreciación de esas pruebas se incurrió en un falso juicio de identidad, puesto que el fallador distorsionó «el hecho probado».

En criterio del censor la omisión de los policiales de registrar la labor que desempeñaron para el 7 de diciembre del año 2000, es indicativa de la realización del hecho criminal que se les atribuye con el fin de no dejar rastro sobre la actividad en la que desapareció la víctima.


Añade que también se demostró en el proceso, a través de prueba documental, que los acusados tenían pleno conocimiento del actuar extorsivo en la zona por parte de varios individuos, siendo esta la razón que justificaba su presencia en el lugar de los acontecimientos en los que se sorprendió a la persona desaparecida, ejerciendo tales actos de intimidación.


Califica como una distorsión de la prueba, la apreciación del Tribunal acerca de que el informe suscrito por el Coronel ® Hugo Agudelo no lo hace responsable de la desaparición de Isaac Galeano Arango, al interpretar el ad quem que la investigación la estaba realizando el Subintendente P.C.P., ya que el primero en su condición de Jefe de la SIJIN en Armenia podía enterarse de todo lo sucedido en la zona bajo su mando, la cual no era de mayor extensión.


Sostiene que a partir de las declaraciones de P.B.L., Rosa Arango y H.G.A., se tiene como hecho cierto la pertenencia de I.G. a la banda de extorsionistas que operaba en la región liderada por L.B. y que el 7 de diciembre del año 2000 se dirigió con otra persona a la finca «Las Margaritas» a realizar una extorsión, siendo este el motivo por el que los procesados se trasladaron a ese lugar para detenerlo y luego desaparecerlo.


Pasa a referirse al testimonio de Y.A.B., hombre que acompañaba a I.G. para indicar que el Tribunal se equivocó al no otorgarle mérito cuando señaló que su amigo fue retenido por personal de la SIJIN sin suministrar algún dato que le permitiera afirmar que esos hombres eran efectivos de la Policía Nacional, pues para el censor no podía exigírsele al testigo conocer cuáles eran los símbolos distintivos de la SIJIN.


Siguiendo con la lista de lo que llama «hechos indicadores» afirma que se encuentra probado que la víctima fue vista al interior de una camioneta perteneciente a la SIJIN en un retén instalado en cercanías del referido predio, según así lo narraron J.J.C., G.A. y Y.A.B..


Y agrega, «El testimonio de J.J.C. permite establecer el hecho indicador de que I.G. estaba en las mismas condiciones de vestimenta, sin camisa que como fue encontrado su cadáver al día siguiente por la Policía [de] La Victoria».


Para la fiscalía la sumatoria de todos los hechos indicadores comportan indicios graves de responsabilidad, pues según las reglas de la experiencia las circunstancias que rodearon la desaparición de I.G. son de común ocurrencia en estos casos.


Como conclusión a esta censura, sostiene el demandante que el Tribunal tergiversó las pruebas de los hechos indicadores relacionados por éste.


1.2 Otro de los reparos contra la sentencia de segundo grado lo hace consistir en falsos raciocinios en la apreciación de la prueba indiciaria, dado el rechazo del ad quem a los razonamientos expuestos por la fiscalía en torno...

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