Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46952 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46952 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente46952
Número de sentenciaAP6592-2016
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




AP6592-2016

Radicación N° 46952

(Aprobado acta N° 305)



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Ospina Angrino, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.


HECHOS


El A quo resumió así el aspecto fáctico, de acuerdo al escrito de acusación:


El día 25 de febrero de 2010 siendo las 16:15 horas de la tarde en la diagonal 70 entre calles 26 L y 26 M [de la ciudad de Cali] se encontraron los señores ORLANDO OSPINA ANGRINO Y MARTHA LUCIA RELAPE (sic) para hacerle entrega el primero de ellos de la menor hija de los dos a su madre, momento en el cual se origina una disputa en medio de la cual el antes citado OSPINA ANGRINO intenta arrancar el automotor en el que se desplazaba y del cual había descendido, por lo tanto la mujer que se encontraba en la parte externa del vehículo al lado de la ventana del conductor intentó tomarlo de la camisa para retenerlo, pero pierde el equilibrio gritando desesperadamente “ORLANDO para, ORLANDO ¿me vas a matar?”. Sin embargo el conductor lejos de detenerse aumenta la marcha mientras que la mujer pierde el equilibrio, cae y es arrollada por la parte trasera del vehículo. El conductor se detiene metros más adelante y ante los clamores de ayuda de los testigos para levantar a la víctima y llevarla a recibir la debida atención médica se muestra totalmente indiferente y enciende un cigarrillo, posición que asume hasta que la mujer expira su último aliento y llega la autoridad policial1.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 13 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Orlando Ospina Angrino por el delito de homicidio doloso, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio2.


2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de octubre de 20103, por los delitos de homicidio agravado, a título de dolo eventual, y omisión de socorro, y la respectiva formulación se llevó a cabo el 25 de noviembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las mismas conductas punibles, consagradas en los artículos 103, 104-1 y 131 del Código Penal4.


3. Celebradas las audiencias preparatoria5 y de juicio oral, la cual inició el 11 de abril de 20116 y culminó el 2 de septiembre de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7, en esta misma fecha el despacho profirió la respectiva sentencia contra Orlando Ospina Angrino, como autor del delito de homicidio agravado.


Le impuso, treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación a favor del procesado, frente al delito de omisión de socorro, por prescripción de la acción penal8.


4. El 2 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.


LA DEMANDA


Precisa el libelista que la finalidad del recurso es la reparación de los agravios inferidos a las partes, en razón a que los yerros de apreciación probatoria de los juzgadores condujeron a emitir una sentencia condenatoria contraria a lo que dicen las pruebas practicadas en el juicio oral, de las cuales «se evidencia un accidente de tránsito, que en el peor de los casos estaríamos hablando de un delito culposo».


Primer cargo.


Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 103, 104-1, 21 y 22 del Código Penal y 380 del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación de los preceptos 7º y 23 del Código Penal, a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio, al momento de examinar la declaración de la menor de 8 años de edad, A.V.O.A., porque al enfrentar esta prueba con las demás allegadas al proceso, se colige que no es del todo creíble.


En el desarrollo de la censura transcribe algunos apartes del cuestionado testimonio y asevera que, en caso de dar por cierto ese relato, se tiene que a la luz de la sana crítica, especialmente, de las máximas de la experiencia, era imposible que el conductor del vehículo pudiera ver que Martha Lucía se encontraba agarrada o enredada al rodante al momento de iniciar su marcha, porque «primero se puso el automotor en marcha y luego se enredó la pulsera de la víctima».


Desde esa perspectiva, no se estructura el dolo eventual que se le enrostró a su defendido, porque tal figura requiere que se prevea como probable la realización de la conducta delictual y se deje al azar su resultado, y de acuerdo a lo manifestado por la infante, «era imposible prever que se pudiera enredar, y tampoco es posible que el conductor pudiera observar de manera directa o por medio de sus espejos retrovisores que la víctima estaba enredada en el seguro de la camioneta, toda vez que, al momento de arrancar para evitar la discusión con la señora M.L., es cuando arranca y en ese momento no había ninguna persona sujeta o enredada al automotor, tal como lo señala la testigo».


Agrega que conforme a la sana crítica, no son creíbles los dichos de la menor, quien se encuentra al lado derecho de la camioneta Hi L. y ve que se enreda la pulsera de su mamá en el seguro del rodante, cuando su padre inicia la marcha.

Pero al observar el álbum fotográfico, se advierte que el seguro queda al extremo donde se encuentra la chapa de la puerta izquierda de la camioneta. Entonces, al estar en marcha el vehículo, es imposible que alguien que se encuentra en la parte exterior, lado derecho del rodante, pueda observar el seguro, siendo que el cuerpo del conductor, quien es de contextura gruesa, interrumpe la visión, máxime si se trata de una menor de ocho (8) años, que está preocupada por la discusión que sostenían sus padres.


También es imposible que la niña pudiera advertir que el procesado trató de hacer caer a la víctima, estando la camioneta en movimiento, la cual tiene un furgón cerrado en la parte trasera, pues « tenía que estar caminando a la par de la camioneta para poder ver lo que sucedía entre sus padres, y además poniendo atención por el andén donde ella transitaba», porque en la orilla hay mucha vegetación, tal como se puede observar en el informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 2 de marzo de 2010.


Agrega que en las diligencias de inspección al lugar de los hechos, al cadáver y al vehículo, no se halló rastro de la pulsera, ni marca o huella en las manos de la víctima, indicativa de fricción, laceración, contusión o presión ejercida por tal elemento con el carro.


Es decir, no hay prueba o indicio que señale que Martha Lucía Aguirre Realpe llevara consigo una pulsera y que esta se hubiera enredado en el seguro del carro, ocasionando que se cayera y muriera violentamente, por lo cual es dudoso el dicho de la menor, quien extrañamente se acuerda de todo lo ocurrido, después de tres años.


Todo lo anterior, a juicio del libelista, permite concluir que los dichos de A.V.O.A. no son del todo verdaderos y que ha sido manipulada para señalar una responsabilidad dolosa por parte de su padre, al que trata de manera distante, a pesar de su corta edad.


Respalda lo anterior en algunas respuestas de la menor que previamente transcribe e increpa que pueda saber cuánta plata le daba su padre a su madre para los alimentos, y que a ella le daba menos dinero que a otros de sus hijos.


Luego comenta que si la víctima y su defendido se trataban bien, no había motivo para que éste quisiera obtener el resultado conocido, por lo cual, no se puede dejar de analizar que cuando recogió a su hija, no había ningún problema entre aquellos, como se colige del relato de ésta.


De donde deriva «que la menor ha sido influenciada para agregar aspectos diferentes a lo sucedido», pues tampoco es lógico que esté deseando que su padre vaya a la cárcel y que tenga una actitud de rabia contra éste, o señale que la actual compañera del procesado se sonrió al ver a su madre muerta.


Luego de disertar sobre la figura del dolo eventual, asevera que de la declaración de la menor se infiere que el procesado evitaba las discusiones con Martha Lucía y que cuando ésta discutía, la reacción de Ospina Angrino fue irse del sitio «y en ese momento no había nadie sujeto al carro, y es por eso que arranca, y es entendible que la señora M. le dijera que parara, para poder continuar con la discusión, a lo cual él no pensaba acceder pues no le gusta (sic) estas discusiones, tal como lo señaló su hija menor».


Es decir, no existe el componente cognitivo y volitivo del dolo y «nos encontramos bajo la figura jurídica que los abogados civilistas llaman, culpa exclusiva de la víctima».


Más adelante, alude al testimonio de Yilmar Efrén Coral Sánchez, testigo presencial de los hechos, quien, a juicio del letrado, tenía una mejor percepción porque se encontraba al lado izquierdo del automotor, el mismo...

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