Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68691 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68691 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL13614-2016
Número de expedienteT 68691
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL13614-2016

Radicación n.° 68691

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por L.E.S. en causa propia y representación de la sociedad SANABRIA HERMANOS Y CÍA S. EN C.S., contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO, TOLIMA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la personalidad jurídica, a la libre asociación y a la libertad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En lo que interesa a la impugnación, señaló que los herederos de la causante C.R.G., promovieron en su contra proceso ejecutivo con ocasión de un crédito vigente en favor de la sucesión de la prenombrada, además uno de simulación, este último extensivo a la Sociedad Sanabria Hermanos y CÍA S en C.S., respecto de la Escritura Pública 491 del 22 de mayo del 2013, por medio de la cual el aquí accionante transfirió a título de compraventa a la mencionada empresa, los derechos de cuota equivalentes al 50%, radicados sobre los inmuebles registrados en los folios 50S-40209723 y 50S-732274; Escritura Pública 673 del 26 de junio del 2013, con el mismo fin pero sobre el inmueble de folio matrícula 364-15692; Escritura 830 del 17 de julio del 2014, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de DAVIVIENDA, frente a la casa inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 364-503; y Escritura 1119 del 26 de septiembre del 2013, con la que el accionante transfirió a título de compraventa a la referida sociedad, el inmueble registrado en el folio de matrícula 364-503, lo anterior «por no contener los mismos, ningún acto de voluntad tendiente a transferir ni adquirir el dominio, ni cualquier otro acto o negocio jurídico de ninguna especie», y supuestamente realizados «con el único fin de defraudar la masa sucesoral».

El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, T., declaró la simulación absoluta de los enunciados contratos, a excepción de la hipoteca contenida en la Escritura 830 del 2014, y negó los perjuicios pretendidos por falta de prueba, sin imponer en favor del actor la condena contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, el 28 de junio de 2016, confirmó integralmente esa determinación.

En resumen y entre otros argumentos expuestos por el actor, cuestionó enfáticamente la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, principalmente sobre los indicios que llevaron a concluir la aludida simulación, relacionados con i) la falta de necesidad de enajenar el bien en tanto había recibido un préstamo de $100.000.000, sin que llamara la atención el hecho de que incluso tuvo que hipotecar el único predio que le quedaba, ii) el del parentesco entre los contratantes, pues no se advirtió que al conformarse una sociedad, se crea una persona jurídica distinta a la de los socios (art. 98 Código de Comercio), a más de que el estado civil no se acredita con testimonios, ni «con la confesión de los involucrados», y que tampoco se demostró que S.L.P. era su hija, luego fue equivocado inferir que los negocios jurídicos los celebró con sus primogénitos.

Agregó que si bien podría ser cierto el precio irrisorio, o mejor que no existió y por tanto no hubo compraventa, debió colegirse que la finalidad de tales acuerdos fue la de «asegurar a sus hijos cuando el faltara o falleciera», esto es una «repartición anticipada de la herencia, o donación de los bienes», y siendo así, debió decretarse más bien una donación, y que la constatación de que pretendía quedar insolvente ante la existencia del referido ejecutivo, no tenía asidero dado que podían perseguirse las acciones y derechos que posee en la sociedad acotada.

Se advierte de su escrito, que pretende que se deje sin efecto lo proveído por las autoridades judiciales accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 143).

El Juzgado Civil del Circuito del Líbano reseñó brevemente las actuaciones surtidas ante su despacho (folios 156 y 157).

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que lo decidido por el Tribunal fue razonable, de ahí que la pretensión del actor era «anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (folios 164 a 170).

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó (folio 185).

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta en el escrito inicial es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, pues la verdad es que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos todos los puntos que aquí se pretenden desvirtuar desde una perspectiva puramente legal, y vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.

En efecto, del proveído del Tribunal no se observa el yerro mayúsculo que, en sentir del actor, cometió al confirmar íntegramente la sentencia proferida por el a quo el 2 de diciembre de 2015, que declaró la simulación absoluta de las Escrituras Públicas descritas en la parte histórica de este fallo, con excepción de la N.° 830 del 17 de julio del 2014.

En primer lugar, el juez de apelaciones dilucidó sobre la legitimación que tenía la parte demandante al pretender...

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