Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00162-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00162-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002016-00162-01
Número de sentenciaSTC13890-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC13890-2016

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00162-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Carlos Vitonás Talaga contra el Congreso de la República, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, trámite al cual fue vinculada la sociedad Minas Río Claro Ltda.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al «principio de confianza legítima», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de la suspensión del trámite administrativo para la formalización de la actividad minera que ejerce sobre un yacimiento de carbón térmico ubicado en la vereda «cascarillal» del corregimiento de San Antonio del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca).


Solicita, entonces, que se ordene: i) al Ministerio de Minas y Energía, que «dentro de su iniciativa legislativa, elabore y presente un proyecto de ley que implemente el procedimiento aplicable a las solicitudes de legalización de minería de hecho o de minería tradicional, radicadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010»; ii) al Congreso de la República, que «inicie las acciones legislativas dirigidas a elaborar una ley que implemente el procedimiento aplicable a las solicitudes de legalización de minería de hecho o de minería tradicional, radicadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010»; y, iii) a la Agencia Nacional de Minería -ANM, que «se abstenga de adoptar medidas administrativas o de trámite que (…) imposibiliten la explotación de los recursos minerales en el área de la solicitud de minería tradicional OC1-14241, así como la comercialización de los minerales producto de la actividad de minería tradicional que adelanta en dicha área» (fl. 33 cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que hace «más de veinte años» explota el yacimiento carbonífero referido de manera pacífica y con «un buen manejo racional y responsable de los recursos mineros de propiedad del Estado y preservación del medio ambiente», razón por la cual con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, solicitó ante la Agencia Nacional de Minería la legalización de dicha actividad; no obstante, mediante sentencia C-366 de 2011 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición normativa, y ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, que en el término de dos años se adoptaran las medidas legislativas necesarias para reformar el Código Nacional de Minas (Ley 685 de 2001).


Sostiene que cumplido el plazo antes indicado, las autoridades mencionadas desatendieron lo ordenado por el Máximo Tribunal Constitucional, y en su lugar el Gobierno Nacional emitió el Decreto 0933 de 2013, por medio del cual reguló los mecanismos para legalizar la actividad minera tradicional; de ahí que bajo el amparo de esa norma, continuó el proceso administrativo para obtener la formalización de la explotación de la mina memorada; incluso, afirma, mediante «evaluación jurídica» de 9 de octubre de 2015, la Autoridad Nacional Minera consideró que se encontraba acreditada su «calidad de minero tradicional» y que la ejercía «desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001».


Manifiesta que mediante auto de 20 de abril de los corrientes, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto señalado, mientras se adopta una decisión de fondo respecto de su validez, motivo por el que el trámite administrativo que promovió con el propósito de legalizar su actividad, también se suspendió.


De otro lado asegura, que la sociedad Minas Río Claro Ltda instauró en su contra un «amparo administrativo» ante la citada Agencia para impedir que continuara explotando el yacimiento carbonífero de marras, razón por la cual el 22 de julio pasado, se realizó la diligencia de reconocimiento de área dentro de dicho trámite.


Tras ese relato, alega que las entidades accionadas vulneraron las garantías deprecadas, toda vez que i) actualmente está desprovisto de un mecanismo de protección legal para obtener la formalización de la explotación del yacimiento carbonífero en cita; ii) tenía una expectativa «legítima» fundada en que el Estado le otorgaría un contrato de concesión sobre la mina memorada, pero ahora su labor se encuentra tildada de «minería ilegal», y por ende, es objeto de...

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