Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68581 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68581 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL13637-2016
Número de expedienteT 68581
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13637-2016

Radicación n.° 68581

Acta 35

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por L.R.C.D., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.

Refirió que mediante D. 2595 de 23 de octubre de 2008, fue nombrado como Procurador 348 Judicial II Penal de Medellín Justicia y Paz; que mediante la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, abrió 14 convocatorias para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; que la Convocatoria N° 006– 2015, tenía como finalidad proveer 20 cargos de Procurador Judicial II para la ciudad de Medellín; que actualmente los cargos se clasifican en «Procuradores Judiciales II Penales y en específico el que ostento Procurador 348 Judicial II Penal de Justicia y Paz, creado en virtud de la Ley975 de 2005, artículo 35 y del Decreto 4795 de 2007».

Destacó que al observar las Convocatorias, en ninguna de ellas puede apreciarse el cargo de Procurador Judicial II Penal de Justicia y Paz; que mediante Resolución 357 de 11 de julio de 2016, se emitió la lista de elegibles a los cargos precitados, sin señalar «una distinción entre los cargos» entre el cargo ofertado y el que actualmente desempeña.

Puntualizó que la Procuraduría no podía abrir concurso de méritos para proveer los cargos «que no estuvieran legal, expresa y definitivamente incorporados como tal en la planta global autorizada por normas constitucionales, legales (…)»; que mediante la Resolución No. 357 de 2016, se está creando una falsa expectativa a los 366 concursantes, dado que en su caso en la ciudad de Medellín, no se podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado acto administrativo, ya que el cargo que el desempeña, creado por mandato de la ley «no está debida y legalmente incorporado a la planta global de la Procuraduría General de la Nación».

Adujo que con el nombramiento de los 20 Procuradores Judiciales II Código y Grado 3PJ-EC, para la ciudad de Medellín, como en otras ciudades donde se encuentran los Procuradores Judiciales II Penales de Justica y Paz, se desconoce el ordenamiento jurídico, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar el nombramiento de 1 Procurador Judicial II Penal 3PJ-EC en el cargo de «Procurador 348 Judicial II Penal de Medellín Justicia y Paz Código y Grado 3PJ-EC, creados en virtud de la Ley 975 de 2005, artículo 35 y del Decreto 4795 de 2007» y en consecuencia se ampare el derecho «a permanecer en su cargo», por no haber sido convocado dentro del concurso de méritos para la Convocatoria 004-2015.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y requirió a la Procuraduría General de la Nación, que ponga en conocimiento de las personas que integran el registro de elegibles contenido en la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, y al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Procuraduría General de la Nación Sección Segunda, que informe el trámite y estado actual del proceso de nulidad, que promovido por el accionante contra la entidad accionada.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó que en aquella Sección cursa el proceso 2016-00192; que L.R.C.D., demandó la «nulidad con suspensión provisional la Resolución No. 040 de enero de 2015, expedida por la Procuraduría General de la Nación»; que el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del Magistrado, Dr. G.V.H.; que el 30 de marzo de los corrientes, el proceso entró al despacho para estudiar la admisibilidad de la demanda, y «el traslado a la entidad accionada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional».

La Universidad de Pamplona, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas ante el despacho por el promotor de la acción.

La Procuraduría General de la Nación, expresó que no es de recibo la inconformidad del accionante, por cuanto lo que pretende es cuestionar los efectos de un acto administrativo de carácter general (Resolución No. 040 de 2015), soslayando el mecanismo que tiene a su alcance como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el cargo que ocupa el promotor fue objeto de concurso mediante la Convocatoria 004-2015, y que en la actualidad cuenta con lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de 2016.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que si el actor considera que las Resoluciones Nos. 040 de 2015 y 357 de 2016, son rebatibles ello únicamente es procedente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante las nulidades previstas en el CPACA, acción que solo instauró hasta el 30 de marzo de 2016, con el fin de solicitar la suspensión provisional del primer acto administrativo en cita, resultando ser ese el medio ordinario eficaz para la protección de lo aquí pretendido.

Aunado a lo anterior,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR