Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46364 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990073

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46364 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6550-2016
Número de expediente46364
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP6550-2016

R.icación n° 46364

(Aprobado Acta No. 305)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Decide la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de H.A.D.C..

HECHOS:

Cerca del mediodía del 14 de junio de 2011, las menores L.N.Z.O. y J.P.P.R., ambas de 11 años de edad, ingresaron al establecimiento de comercio situado en la carrera 78 A No. 80 - 21 sur de Bogotá donde efectuaron una llamada telefónica, tras lo cual H.A.D.C., quien atendía el lugar, las invitó a conocer el segundo piso de la edificación.

Mientras la otra niña permanecía en la planta inferior, el hoy procesado subió con J.P.P.R. Una vez allí, la besó en una mejilla, tocó sus senos, abdomen y espalda baja y, finalmente, le entregó $1.000. Luego descendió, dejó a la pequeña en el primer piso del inmueble y volvió a subir, esta vez con L.N.Z.O., con quien repitió la misma conducta. Esta última bajó rápidamente, tomó de la mano a su compañera y juntas corrieron a un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional, donde dieron a conocer lo ocurrido.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 15 de junio de 2011 el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías legalizó la captura de H.A.D.C.. Durante la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como autor de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, cargo por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de carácter intramural.

Una vez presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 28 de julio siguiente con dirección del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Concluido el juicio oral, el 7 de febrero de 2012 el despacho condenó al procesado a 122 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso delictual atribuido por la Fiscalía. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La decisión fue apelada por H.A.D.C. y su defensor, y confirmada el 10 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.

El recurso de casación interpuesto contra dicha providencia fue declarado desierto el 26 de junio siguiente. No obstante, la corporación judicial repuso esta determinación el 23 de abril de 2015, tras corroborar que para aquel momento el procesado no contaba con representación judicial. Por ello, solicitó la designación de un defensor público que representara sus intereses y restableció el término para sustentar la impugnación extraordinaria, dentro del cual, un nuevo apoderado contractual formuló la demanda cuya admisibilidad evalúa la Corte.

LA DEMANDA:

El defensor formuló tres cargos al amparo de las causales tercera, segunda y primera -respectivamente- contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los dos reparos iniciales se dividen en varios errores, en tanto el último se refiere a un único yerro.

1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, en concreto, las normas que consagran el principio in dubio pro reo

1.1 «Error de derecho por falso juicio de identidad o raciocinio en el momento de valorar todas las pruebas en conjunto»

1.1.1 Adujo el demandante que el fallo de primera instancia desestimó los testimonios de descargo rendidos por H.A.C.R. y C.J.C.P., bajo el argumento de que eran amigos del indiciado, pero los tuvo en cuenta únicamente para reafirmar determinados hechos en los que fueron coincidentes con las pruebas de la Fiscalía.

El Tribunal, por su parte, consideró que el Juzgado analizó aquellas declaraciones en conjunto con los demás medios de conocimiento, conclusión errada a la que llegó por no examinar las pruebas sino conformarse con revisar las referencias que sobre éstas hizo el fallo apelado.

1.1.2 Así mismo, la corporación judicial reseñó las versiones rendidas por las madres de las menores, el policía que atendió el caso, la psicóloga y la médica forense, quienes repitieron el relato de las niñas. Sin embargo, que las declaraciones sean coincidentes no conlleva su veracidad, pues salvo las víctimas, ninguno de ellos estuvo presente en el lugar de los hechos.

Por el contrario, los testigos de la defensa sí estuvieron en el mismo sitio y a la misma hora. H.A.C.R. y C.J.C.P. se encontraban, respectivamente, en la habitación donde ocurrieron los acontecimientos y en las escaleras que permiten acceder a dicho dormitorio, pese a lo cual ninguno de los dos vio que las pequeñas subieran a la segunda planta de la vivienda. Sin embargo, estas versiones exculpatorias no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal con sustento en la clandestinidad que caracteriza a los delitos sexuales.

Agregó el recurrente que según relataron ciudadanos, las menores sí estuvieron en el local comercial atendido por el procesado, pero ello no refuerza la versión de éstas sobre los actos sexuales, pues la teoría de la defensa no consiste en negar su presencia en el establecimiento público, sino específicamente en la habitación ubicada en el segundo piso del mismo inmueble.

1.2 «Error de derecho por falso raciocinio; desconocimiento de las reglas de la ciencia y de la experiencia»

1.2.1 El defensor criticó que, alegando «razones de pudor», la médica forense M.J.S.R. no realizó una «prueba de “amilasa”» para descartar la hipótesis de que su prohijado besó a las niñas. La omisión, según dijo, fue injustificada, pues la toma de un frotis en el cuello y las mejillas de las víctimas para determinar si había o no presencia del ADN del acusado, no resultaba contraria al pudor de las examinadas.

Por tanto, la experta irrespetó las reglas de la ciencia, según las cuales es necesario llevar a cabo todas las pruebas posibles para determinar la ocurrencia o no de un acto sexual.

1.2.2 La menor J.P.P.R. declaró que tras haber sido objeto del abuso sexual permitió que el acusado hiciera lo mismo con L.N.Z.O. y, mientras tanto, permaneció en la puerta. Sobre esto, las sentencias de primera y segunda instancia explicaron que tal comportamiento obedeció al miedo y desconcierto que sentía y a que se quedó en el lugar a la espera de su amiga para no dejarla sola. En criterio del recurrente, esa justificación es contraria a las reglas de la experiencia, conforme a las cuales lo natural habría sido que la pequeña impidiera al agresor repetir su comportamiento con la otra niña, o al menos buscara ayuda.

1.2.3 De otra parte, refirió el apoderado que las reglas de la experiencia también dictan que si una persona comete un delito, no permanecería en la escena del crimen ni permitiría que un uniformado ingresara a su propiedad sin una orden de allanamiento y, mucho menos, se dejaría conducir a una instalación policial sin orden de captura, todo lo cual hizo su prohijado, lo que demuestra su inocencia.

Para restarle mérito a lo anterior, el despacho de primera instancia trajo a colación el testimonio del intendente C.A.A.S., quien dijo que al llegar al lugar de los hechos el procesado dijo «ustedes [los policías] vienen por lo de las niñas», antes de que los oficiales hicieran alguna manifestación en tal sentido, es decir, efectuó una especie de confesión.

En criterio del demandante, no es lógico ni racional que quien acaba de cometer un delito haga esa afirmación. Por tanto, el uniformado mintió con el propósito de justificar una captura que no reunía las condiciones propias de la flagrancia.

2. Segundo cargo: vulneración del debido proceso

2.1 «Error de hecho por falso juicio de legalidad al permitir un procedimiento de captura ilegal»

El demandante aseguró que la aprehensión de su representado no se efectuó en situación de flagrancia. El Juez de Garantías la declaró legal tras considerar que se produjo con ocasión de las voces de auxilio de las menores, quienes acudieron a la autoridad policial y denunciaron haber sido víctimas del abuso sexual. Tales manifestaciones no eran suficientes para fundamentar la captura, pues debieron reafirmarse con otros medios de prueba.

Agregó que la falencia fue justificada a partir de una especie de confesión del acusado al expresar «ustedes vienen por lo de las niñas» ante los policías que lo aprehendieron, pero en el juicio se demostró que esta afirmación no se materializó. Además, la Fiscalía se opuso a que se debatiera este asunto, pero nunca demostró la legalidad de la captura.

2.2 «Error de hecho por falso juicio de legalidad por existir violación al debido proceso...

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