Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48981 de 3 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Número de expediente | 48981 |
Número de sentencia | AHP6741-2016 |
Fecha | 03 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP6741-2016
R.icación No. 48981
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el detenido J.M.R.O., contra el auto de septiembre 21 de 2016, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente su libertad con sustento en el habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA
1. JOSÉ MANUEL ROBLES ORTIZ, a través de la acción pública de habeas corpus, cuestionó la decisión emitida el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual por vía de apelación interpuesta por su defensa confirmó el auto proferido el 8 de junio pasado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, que le negó la libertad por vencimiento de términos invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015,
Indicó el accionante que el Juzgado de primer grado denegó su pedimento al aplicar erróneamente el parágrafo 1 del artículo 317 señalado y considerar que no se había superado el término de 240 días para presentar el escrito de acusación, acorde con lo dispuesto en los artículos 294 y 175 del estatuto procedimental penal.
Motivación que no compartió el juez de segundo grado por cuanto el término para acceder a la libertad era de 120 días, es decir, el doble establecido en el artículo 317, el cual estaba ampliamente superado, no obstante no accedió a su solicitud al indicar que la irregularidad que daba origen a la causal, esto es, la radicación del escrito de acusación ya estaba subsanado y por consiguiente no había lugar a la libertad deprecada.
Situación que no comparte el reclamante pues si como lo constató el ad quem los términos para acceder a la libertad estaban cumplidos al momento del pronunciamiento del a quo, no podía ahora denegarse su postulación con el argumento de que se había enmendado la irregularidad un mes después de la celebración de la primigenia diligencia.
2. El 21 de septiembre de 2016 el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció la acción de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba