Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43726 de 14 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Número de expediente | 43726 |
Número de sentencia | SP12974-2016 |
Fecha | 14 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
SP12974-2016
Radicación N° 43726
Aprobado acta N° 293
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.E.P.G., ex F. 38 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, en contra de la sentencia del 3 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de privación de la libertad, a la pena de 60 meses de prisión, multa de 66.66 S.M.L.M.V, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y pérdida del empleo o cargo público.
HECHOS
Siendo F. 38 Seccional de Buenaventura, con dedicación exclusiva a Ley 600 de 2000, J.E.P.G. conoció de la investigación, radicado 38109790, seguida contra M.P.S. y C.V.V., señalados de haber cometido un hurto en el muelle de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura.
Dentro de dicho diligenciamiento el mencionado funcionario resolvió por separado la situación jurídica de los procesados así: el 16 de mayo de 2007, luego de efectuar un análisis jurisprudencial y legal, concluyó que era necesario aplicar el principio de favorabilidad al procesado P.S., debiéndose acoger el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y no el 357 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual dispuso quedara en libertad inmediata.
Entre tanto, en resolución fechada del 25 de mayo del mismo año, por medio de la cual definió la situación jurídica de V.V., no realizó el estudio jurídico plasmado en la primera y por ello concluyó que el investigado debía ser sujeto de medida de aseguramiento en centro carcelario, sin explicar los motivos por los cuales se apartó de los lineamientos de favorabilidad que ya había acogido pocos días antes.
Tal orden se hizo efectiva y se mantuvo vigente durante 127 días, luego de los cuales el mismo funcionario, frente a una petición de la defensa, accedió a conceder la libertad del procesado admitiendo que también le era aplicable el principio de favorabilidad que cobijó a M.P..
ANTECEDENTES PROCESALES
El 8 de abril de 2013, ante el J. Cuarto Municipal con función de control de garantías de Buga, se adelantó la audiencia de formulación de imputación. Posteriormente el 1 y 2 de agosto del mismo año tuvo lugar la diligencia de acusación, en donde se le puso de presente al procesado que se le juzgaría por los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad.
El 28 de agosto siguiente se celebró la respectiva diligencia preparatoria y el 21 de noviembre del año aludido se desarrolló la vista pública, en donde las partes e intervinientes, al momento de presentar sus respectivas alegaciones, manifestaron:
El Representante del ente acusador deprecó sentencia condenatoria, pues considera que las pruebas aportadas al juicio dan cuenta de la responsabilidad penal del procesado, quien en un lapso de 9 días, profirió dos providencias antagónicas dentro del mismo expediente.
Por una parte, al resolver la situación jurídica de M.P.S., le otorgó la libertad, tras el análisis de los artículos 313 y 315 de la Ley 906 de 2004, los cuales le resultaban más favorables al procesado que las normas consignadas en la Ley 600 de 2000, postura respaldada en el fallo del 10 de octubre de 2005, radicado 24152, proferido por la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, 9 días después, al tener que resolver la situación jurídica de C.V.V. dentro del mismo expediente y por idénticos hechos, el acusado P.G., de manera inexplicable, desconoció tal normatividad y jurisprudencia, procediendo a ordenar la detención del mencionado sujeto, situación que a juicio del F. concreta el injusto penal de prevaricato por acción, al ser claro que contradijo injustificadamente la normatividad y jurisprudencia enunciada, la cual era aplicable al caso concreto.
Lo anterior derivó en que C.V. fuera recluido injustificadamente en un centro carcelario por 127 días, hasta cuando el 18 de septiembre se dispuso por parte del mismo imputado su libertad inmediata, orden que se hizo efectiva el día 27 de ese mismo mes y año, cuestión inexplicable que confirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad de aquél.
Por su parte el representante del Ministerio Público también solicitó fallo condenatorio, pues considera que la decisión de privar de su libertad a C.V., es manifiestamente contraria a la ley, dado que no era procedente por aplicación favorable de las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia pertinente.
Resalta que 9 días antes de ordenar el encarcelamiento de V.V., el propio P.G. había tomado otra decisión dentro del mismo expediente, donde concedió la libertad al otro sujeto que era procesado junto a él, tras aplicar para ello las normas y la jurisprudencia que ahora desconoció sin justificación alguna.
La defensa del procesado, a su turno aseguró que las estipulaciones probatorias dieron cuenta de la existencia de unas providencias, pero no que las mismas hubieran sido contrarias a la ley o a los criterios jurisprudenciales.
Afirma que los hechos contenidos en las decisiones emitidas por el fiscal investigado, no fueron objeto de estipulación y que los mismos debieron ser probados en juicio.
Por otra parte, resta importancia al testimonio rendido por C.V.V., toda vez que el mismo no prueba ninguna inconsistencia en las determinaciones que se cuestionan. Agrega que no se probó la existencia de un actuar doloso encaminado a causar un daño al citado privándolo de su libertad.
Según su criterio, el sentenciado P.G. actuó con culpa pero nunca con dolo, y que la carga laboral de su despacho, la cual promediaba en 900 expedientes, lo llevaron a incurrir en un error que no se aproxima a un actuar malintencionado, razón suficiente para asegurar que la presunción de inocencia de su representado se mantiene incólume.
Por su parte, el procesado realizó un recuento de lo acontecido y dijo que al resolver la situación jurídica de M.P. concluyó que debía concedérsele la libertad por aplicación del principio de favorabilidad, pues el artículo 315 de la ley 906 le era más benéfico que lo establecido en la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se adelantaba el proceso en contra del mencionado.
Considera que su actuación no configura los delitos por los cuales se le acusó, toda vez que el elemento subjetivo propio de los mismos nunca estuvo presente, de modo que no se demostró tuviera conocimiento de obrar en contra de la ley y su voluntad de hacerlo, con el fin de causar un perjuicio al sujeto pasivo de la acción.
Asegura que cometió un error de apreciación, pero que el mismo no fue fruto de la desidia o el abandono, sino de una labor intelectiva de raciocinio que excluye cualquier conducta dolosa.
Así mismo sostiene que la decisión de encarcelar a V.V. no fue producto de una animadversión hacia él, sino que obedeció a una equivocación fruto de una falta de precaución y cuidado originada por el excesivo trabajo que tenía a su cargo.
EL FALLO IMPUGNADO
Finalizada la vista pública, el a quo declaró penalmente responsable a J.E.P.G. por los delitos que le fueron endilgados, para lo cual consideró:
Que la decisión de fecha 25 de mayo de 2007 es manifiestamente contraria a la proferida el 16 de mayo anterior, sin que ello hubiera sido objeto de justificación alguna, de modo que primero confiere la libertad a uno de los procesados, mientras que a los pocos días, sin explicación ninguna y dentro del mismo expediente, se la niega al otro.
Tal decisión fuera de ser contradictoria, desconoció...
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