Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50727 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50727 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaSL13989-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50727
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA











LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL13989-2016

Radicación n.° 50727

Acta 32


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso que le promovió JUANA PÉREZ RUBIO.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la demandante persiguió que una vez se declarara que IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ --su hijo-- se encontraba afiliado al Fondo demandado para la fecha del deceso, éste fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, pues, aparte de ser la única beneficiaria del causante y no requerirse “estar en pobreza absoluta para poder adquirir un derecho”, no percibía ingresos por sueldos, contaba con una avanzada edad y se encontraba en estado de viudez, subsistiendo apenas del arriendo de una vivienda.


Adujo, además, que IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ falleció estando vinculado laboralmente a TELEDATOS UNIÓN TEMPORAL CONTACTOS, con un salario mensual de $894.989,00; que estaba afiliado al Fondo demandado, no estaba casado, no tuvo hijos, no contaba con unión marital de hecho; y que le fue negada la prestación reclamada con el argumento de que la dependencia económica que tenía de su hijo no era total y absoluta sin tener en cuenta que para “poder vivir de manera digna, no era suficiente la ayuda económica que recibía de su hijo, toda vez que su avanzada edad y estado de viudez, no le permitía[n] generar más ingresos”.


El Fondo demandado aceptó el hecho del fallecimiento del afiliado y el de que no contaba con otros posibles beneficiarios pensionales distintos a la demandante. Señaló que le negó a ésta el reconocimiento de la prestación, porque “tiene ingresos diferentes de los derivados del salario del afiliado, no cumpliendo con los requisitos de orden legal, ratificados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2001”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y la llamada ‘innominada’.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de abril de 2008 y con ella el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó al demandado a reconocer y pagar la prestación reclamada a la demandante “en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 12 de marzo de 2004, con sus mesadas adicionales, con sus incrementos mensuales”, y le impuso el pago de las costas al vencido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar al pago de costas.


Para ello, una vez dio por probados los hechos relativos a la muerte de IVÁN DE JESÚS PEÑA PÉREZ, el parentesco de aquél con la demandante y su afiliación al ente demandado, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, y cuestión que, advirtió, era en la que fundaba el Fondo demandado su oposición al reconocimiento pensional y, por tanto, en la cual centraría su estudio, “al ser solamente éste el objeto de la inconformidad planteada por el recurrente”.


Pasó a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 21 de febrero de 2006, rad. 24.406, y de la negativa del demandado a la concesión del derecho reclamado, en alusión al concepto de dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y sostuvo que de la copia de la escritura pública de cancelación de gravamen hipotecario, como la del certificado notarial de cancelación del mismo, aportados con la demanda, (folios 16 a 18), nada podía deducirse, por ser “ambos, sin ningún valor probatorio”, situación que no predicó del contrato de arrendamiento obrante a folio 19 y de la solicitud de la actora a la reconsideración de su petición (folios 13 a 15).


Luego de destacar algunas de las respuestas vertidas por el testigo NELSON ANTONIO REYES CERVANTES (folios 40 41); y de advertir que la validez de alguna de las preguntas que le formulara el juzgador si bien podía formalmente aparecer como inducida lo cierto era que no alcanzaba “igual connotación jurídica que cuando se formula por la parte interesada pues el juez no es parte”, asentó que “al hacer un análisis de la declaración deviene que el testigo es espontáneo, coherente, es claro en manifestar que no conoció al señor I. de J.P., fallecido; no obstante, le prestaba dinero [a] su madre cuando esta tenía problemas económicos, dicha circunstancia supeditada a la condición de que el causante enviara el dinero desde la ciudad de Medellín”. Tal testigo, dijo, “no informa con qué regularidad cubría el préstamo de dinero a la demandante, pero hace hincapié en [que] era cuando aquella que estaba sola tenía problemas económicos, porque no le había ‘llegado la plata de Medellín’”, de lo cual señaló se infería “que recibía la ayuda económica de su hijo fallecido (sic), además tenía necesidades económicas que cubrir, y por ende los ingresos adquiridos no la convertían en autosuficiente económicamente desde que acudía al préstamo de dinero al citado, supeditado a la circunstancias relatadas”.


Remató, entonces, en que “las pruebas allegas(sic) y el precedente traído a colación permiten concluir que la dependencia económica como requisito que debe acreditarse a fin de reconocer la prestación por sobrevivencia, es una circunstancia que debe ser examinada en cada situación particular, y en este preciso caso, la Sala de conformidad con el artículo 61 del CPL-SS el cual alude a la libre formación del convencimiento por parte del juzgador, estima que se cumplen los presupuestos para predicar la existencia de tal dependencia de la demandante respecto a su hijo fallecido, pues pese a recibir ingresos adicionales producto del arrendamiento de una vivienda de su propiedad, como bien lo sostiene en los hechos del libelo, ello (sic) no [la] convertían en autosuficiente económicamente, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”.


III.RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Fondo pensional recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del...

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