Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63257 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63257 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente63257
Número de sentenciaSL14013-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL14013-2016

Radicación n.° 63257

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiuno (21) septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELSO RAMIRO GARCÍA RIVERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que el recurrente instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., al que fue vinculado como «Litisconsorte Necesario» el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


CELSO RAMIRO GARCÍA RIVERO demandó a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., para que, previa declaratoria de que durante el tiempo que le prestó servicios estuvo directa e indirectamente expuesto «a sustancias químicas clasificadas por el Seguro Social (…) como cancerígenas», ordene a su ex empleadora que le pague al ISS el aporte adicional del 6%, con intereses de mora, toda vez que, dijo, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo. También, pidió indexar «las sumas líquidas que deberá pagar el Instituto de (los) Seguros Sociales a mi P. y se le pague el valor de todas las mesadas que debió recibir desde el momento en que adquirió el derecho hasta el momento en que mediante resolución el ISS resuelva el reconocimiento y pago de la PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ». Pidió condena en costas.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 12 de agosto de 1977 y el 9 de noviembre de 2003, es decir durante 26 años, 2 meses y 26 días continuos, en los cargos de «Dibujante TECNICO (sic) MASTER. Gerencia o Sección: Grupo de Ingeniería e inspección». Que su principal función consistió en hacer presencia permanente en todas las plantas de la Compañía, entre ellas la número 7 que usa el benceno como materia prima, que expele vapores tóxicos; intervino en algunos procesos químicos y desarrolló su actividad expuesto a otros factores de riesgo como las altas temperaturas.


Comentó que, una vez una empresa es clasificada como de alto riesgo, no es viable restarle esa connotación a algunos puestos de trabajo, como ocurrió al interior de la demandada, que fue clasificada desde 1994 como de alto riesgo, clase V (máximo riesgo); sin embargo, relató, solo respecto de algunos empleos se efectuó la cotización adicional del 6%, siendo que «el Complejo se comunica entre si, por la integridad de su estructura y los productos son enviados de una planta a otra, porque en toda planta cumple un ciclo de extracción de su pureza hasta convertirlo en deshecho industrial (…)», con mayor razón, si se tiene en cuenta que la empresa cuenta con una sola sede. Que el 2 de junio, la accionada fue sancionada pecuniariamente por incumplimiento de normas ambientales.


Aunque no propuso excepciones, la persona jurídica convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que el cargo de D., I y II, desempeñado por el actor dentro de las fechas indicadas en la demanda, implicó la realización de tareas tales como elaboración de planos de ingeniería, toma de medidas de planos eléctricos, mecánicos, instrumentos y obras civiles, utilización del programa autocad, ninguna de ellas expuestas a riesgos adicionales a los que normalmente comporta la realización de una labor. Que según las ARP Ganatep y Suratep, solo el ejercicio de los cargos de técnico de extracción y analista de laboratorio de la planta 7, además del de técnico de tanque de la sección 8, comportan exposición a altos riesgos, los cuales nunca fueron ocupados por el señor G.. Negó la imposición de la multa por contaminación ambiental y los demás supuestos fácticos de la demanda (fls. 50 a 76).


En la primera audiencia de trámite se dispuso la vinculación del Instituto de Seguros Sociales (fls. 159 y 160), entidad que al hacerse parte en el proceso (fls. 166 a 170) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción.


De los hechos de la demanda inicial, solo aceptó el de la prestación subordinada de servicios del accionante a la convocada a juicio.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El «Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla», mediante fallo del 26 de junio de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al accionante (fls. 515 a 523).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En lo que interesa al recurso extraordinario, la confirmación de la sentencia de primer grado, sin imposición de costas, estuvo antecedida de las motivaciones que enseguida se resumen.


A partir del carácter de beneficiario del actor del régimen de transición, así como de lo reglado por los artículos 8º del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, luego de examinar la certificación laboral (fls. 78 y 79) que ratifica el desempeño de los cargos de Dibujante I y II, y del acta de la visita a la empresa, practicada por el ISS, coligió que solo están expuestos a alto riesgo los cargos de técnico de extracción en la planta 7 y de tanques de la sección 8, junto con el de analista de laboratorio de la primera y que el demandante no ocupó alguno de ellos; tampoco, dijo, se acreditó que la actividad de dibujante implicara exposición a factores de riesgo alto, carga probatoria que incumbía al promotor del litigio, según los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


Finalmente, refutó al apelante que los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, adoptados por el a quo para orientar su decisión, no se obtuvieron desde supuestos fácticos iguales a los que registra este proceso, pues en aquella ocasión, la controversia giró en torno definir la exigencia de pagar el aporte adicional del 6%; igualmente, aludió a la certificación remitida por la AFP de Porvenir, según la cual la enjuiciada no realizó aportes adicionales a nombre de G.R..


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue...

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