Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55006 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55006 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL14005-2016
Número de expediente55006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA















LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL14005-2016

Radicación n.° 55006

Acta 34


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis 2016).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GLADYS LOZANO SERRANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se convocó oficiosamente como litisconsorte necesaria a AURORA GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado fuera condenado a sustituirle la pensión devengada por quien hubiera sido su compañero permanente, MANUEL EDILBERTO BEJARANO, a partir del 2 de marzo de 1992, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “y la respectiva indexación”.


Adujo que tiene derecho a la prestación reclamada porque: 1º) su compañero permanente contaba con la pensión de vejez desde el 2 de febrero de 1988; 2º) falleció el 2 de marzo de 1992; 3º) convivió con él desde “el 4 de mayo de 1976 hasta la fecha de su fallecimiento”; 4º) procrearon un hijo varón; y 5º) le fue negada la pensión por el ente de seguridad social porque no probó que la legítima esposa del causante ya falleció.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto demandado, aun cuando aceptó todos los hechos de la demanda (folio 76), se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que conforme a su información “es claro que no hay terminación ni existe ruptura alguna del matrimonio inicial del señor M.E.B. PEÑA”. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.


Por razón del emplazamiento que se hiciera a quien fuere convocada oficiosamente como litisconsorte necesaria (folios 87 y 92), señora AURORA GUTIÉRREZ, el curador ad litem designado pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, “teniendo en cuenta que el requisito exigido por el Instituto de Seguros Sociales de probar la unión marital de hecho para tenerla como sustituta beneficiaria de la pensión pretendida, es fundamental para dicho efecto. Más aún si sobrevive la cónyuge A.G. y que no se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal por ellos conformada por el hecho del matrimonio, dejando claro eso sí, que dentro del plenario no existe tampoco prueba del matrimonio entre el señor MANUEL EDILBERTO BEJARANO y mi representada”.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 16 de septiembre de 2011, y con ella el juzgado absolvió el ente de seguridad social demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas. En esencia, porque la demandante no acreditó alguna de las circunstancias previstas en la norma pensional vigente a la fecha del deceso del causante que permitiera tener por desplazada del derecho pensional a quien aparecía en los autos como esposa de aquél.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.


Para ello, una vez advirtió que la norma que gobernaba la prestación de sobrevivencia reclamada era la vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, para el caso, la contenida en “el artículo 27 del acuerdo 049 de 1990,” pues la de la Ley 100 de 1993 invocada en la apelación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa no procedía, por cuanto el mentado principio permitía acudir a la norma inmediatamente anterior a la de la muerte del causante no a normas “expedidas con posterioridad al fallecimiento del causante, pues estas ni siquiera existían para el momento del óbito”, aseveró que “era improcedente reconocerle a la actora el carácter de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con la prueba documental visible a folio 65, en la que consta que el causante contrajo matrimonio con la señora A.G. en Bogotá el día 29 de junio de 1955, la demandante debía acreditar laguna de las circunstancias exigidas por el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir en que había falta de cónyuge sobreviviente”.


III.RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la demandante le pide a la Corte, tal cual está allí dicho, que “PRIMERO (…) case totalmente la sentencia emanada del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 16 de septiembre de 2011 y en especial la sentencia de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 11 de noviembre de 2011, SEGUNDO se ubique en Tribunal de Instancia, TERCERO, emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera condene a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 02 de marzo de 1992 a favor de la señora G.L.S. en calidad de compañera permanente supérstite del señor M.E.B.P., debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales atrasadas, costas y agencias en derecho”.


Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se estudiará y resolverá como sigue:


IV.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia «por interpretación errónea del artículo 27 del decreto 758 de 1990, al realizar primero una interpretación exegética y segundo por no interpretar este artículo de forma integral con los artículos 44, 48 y 51 de la Constitución Política de Colombia».


No obstante lo desordenado de la demostración del cargo, es dable deducir que para la recurrente el Tribunal incurrió en la violación normativa que le atribuye al exigirle que acreditara el rompimiento del vínculo matrimonial que el causante tuvo con AURORA GUTIRÉRREZ para poder reclamar válidamente la prestación de sobrevivencia, cuando quiera que desde los preceptos constitucionales que cita, que conciben la posibilidad de las uniones entre compañeros permanentes, no se requiere la producción de tal circunstancia, pues ello “no le impide que se haga acreedor a las prestaciones legales que otorga el sistema de seguridad social”, tal cual como dice lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Corporación. Al efecto transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias de la primera C-081 de 1999, T-870 de 2007 y T-546 de 2008; y de esta Corporación de 27 de marzo de 1995, rad. 7383.


V.LA RÉPLICA


El Instituto demandando afirma que el Tribunal no hizo decir a la norma cuestionada nada distinto a lo que de su tenor literal se desprende, y que la recurrente no incluye como violado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fallo lo que hizo fue exigirle el cumplimiento de una carga probatoria. Agrega que los medios de prueba arrimados con la demanda inicial no acreditan la convivencia alegada.


VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aun cuando la demanda de casación que aquí se estudia no es un modelo a seguir en lo que toca con la presentación, claridad y ordenación que se espera de los aspectos formales que a ella ordinariamente corresponden, lo cierto es que los dislates técnicos que a primera vista se advierten, así como los reproches que se le hacen por el Instituto opositor, no tienen la potencialidad suficiente para desquiciar el ataque que en ella se endereza contra el fallo del Tribunal de Bogotá, dado que su contexto no deja duda alguna a la Corte que la impugnación está orientada a la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria de la sentencia del juzgado y, en su lugar, la imposición de la condena al demandado al reconocimiento y pago...

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