Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73960 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990693

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73960 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaAL6072-2016
Número de expediente73960
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL6072-2016

Radicación n° 73960

Acta No. 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario adelantado por ELCKIN ANTONIO ECHEVERRY ALVIS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

Así mismo, se decidirá sobre la solicitud traslado elevada por COLPENSIONES para sustentar el recurso extraordinario de casación y sobre el reconocimiento de personería para actuar de su apoderado, según poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

E.A.E.A. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el período comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, en subsidio, por el tiempo que se llegare a probar y que fue despedido sin justa.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y a cancelar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro. Así como a pagar por todo el tiempo de servicio lo correspondiente a vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones y de servicios, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, el valor de los aportes a seguridad social, la nivelación salarial del actor con los Técnicos de Servicios Administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, junto con los correspondientes reajustes salariales, la indexación de todos los derechos económicos que se lleguen a reconocer y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el período comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, o en subsidio por el tiempo que se llegare a probar y que fue despedido sin justa. Que en consecuencia, se condene al ISS a pagar: la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, los aportes a la seguridad social, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para los años 2010 a 2013, la indemnización moratoria, o, en subsidio, la indexación de todos los derechos económicos que llegaren a reconocerse y las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dispuso: i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013 y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada; iii) condenar al ISS en liquidación a pagar al demandante las siguientes sumas: reajuste salarial $467.978,88; indemnización por despido injusto $11.859.876; primas de servicios $14.397.854; primas de navidad $8.802.271,77; vacaciones $4.530.009,11; prima de vacaciones $6.291.679,31; auxilio de alimentación $3.816.826,40; auxilio de transporte $3.940.083,20; cesantías $9.514.216,71; e intereses a las cesantías $1.387.067,53; iv) sufragar la suma de $44.586 diarios por indemnización moratoria hasta la fecha en que efectivamente se efectué el pago de las acreencias laborales; v) pagar la indexación de las condenas impuestas; vi) cancelar por concepto de deducción de aportes las sumas correspondientes a la cuota parte que está obligado a transferir en su condición de empleador al Sistema de Seguridad en Salud y Pensiones; vii) declarar no probadas las excepciones propuestas; viii) absolver a la demandada de las pretensiones; e viii) imponer costas a la parte vencida en juicio.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 28 de octubre de 2015, modificó parcialmente las condenas impuestas en el numeral tercero de la sentencia DE primer grado, respecto de los siguientes conceptos: prima de servicios $4.822.251.84, prima de navidad $918.524,oo, Vacaciones $3.306.686.98, prima de vacaciones $3.674.096. Así mismo, modificó la fecha a partir de la cual se reconoce la indemnización moratoria, consagrada en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2013 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. Revocó el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de la indexación de las sumas reconocidas en primera instancia; así mismo, revocó parcialmente el numeral séptimo del fallo de primer grado, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales anteriores al 31 de marzo de 2010, a excepción de las vacaciones, las cuales prescriben antes del 31 de marzo de 2009. En lo demás confirma la sentencia de recurrida e impuso costas a cargo de la demandada.

Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 35 a 58 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó que: se «case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, sala laboral, el pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado veinticinco (25) laboral del circuito (sic) de Bogotá, en el expediente 025-2013-00561-00 y en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales (sic) PAR – ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda… »

Agregó, como causales de casación:

«…la causal primera de casación laboral por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, y, con fundamento en la causal segunda de casación laboral por contener la sentencia decisiones que hacen gravosa la situación del PAR-ISS instituto de seguros sociales liquidado (sic), al desconocer derechos de naturaleza sustancial y normas que amparan la situación real de la relación contractual...».

Con el propósito de fundamentar lo peticionado, expuso dos cargos en los siguientes términos:

  1. El primer cargo «Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo (sic). En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a través de la infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo (sic) de conformidad con la siguiente demostración».

Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada.

Segundo.-. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión frente a la entidad.

Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la demandada.

Cuarto.-. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista

Para sustentar el cargo señaló, que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, de administración y funcionamiento de la entidad; que en ningún caso genera...

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