Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2010-00127-01 de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990893

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2010-00127-01 de 3 de Octubre de 2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha03 Octubre 2016
Número de sentenciaAC6689-2016
Número de expediente68001-31-03-004-2010-00127-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC6689-2016 R.icación n.° 68001-31-03-004-2010-00127-01

(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda con la que Á.E.A.P., dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 24 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario instaurado por él impugnante; contra M.A.N., C.B.A., C. y Granitos de Santander EU, C.A.P., J.M.G., Á.P.G. y Á.J.A.R..

  1. ANTECEDENTES

1.- Pretende el actor que se declare, en forma principal, que entre él y M.A.N. existe una sociedad de hecho desde el 11 de marzo de 1994 a la fecha; que la empresa unipersonal C. y Granitos de Santander E.U., es una empresa constituida a través de una simulación absoluta, pues se organizó para proteger el patrimonio de aquellos y a la sociedad de hecho frente a sus acreedores; por otra parte, es relativamente simulada.

Que también es simulada de forma absoluta la venta que C.A.P. hizo a C.B., con respecto del lote de matrícula inmobiliaria número 319-48743 de la oficina de registro instrumentos públicos de S.G., pues los reales compradores fueron Á.A. y M.A. en vigencia de la sociedad de hecho.

Como consecuencia, de la existencia de la sociedad de hecho y la simulación de la empresa unipersonal, pertenece al patrimonio de estos, en sociedad de hecho, la propiedad de los bienes descritos en el libelo (inmuebles, establecimiento de comercio, maquinaria, cuotas de capital, derechos, licencia de explotación, automotores, etc.).

En subsidio de esas pretensiones, salvo la primera referida a la declaración de la sociedad de hecho, solicitó que se declarara que la empresa unipersonal es simulada en forma relativa y que su constituyente, C.B., no tuvo la intención de ser la empresaria o propietaria de las cuotas pues actuó para Á.A. y M.A., reales titulares –en sociedad de hecho- de las cuotas de capital; que la real compradora del inmueble identificado con la matrícula mencionada fue la empresa unipersonal.

2.- Como fundamento fáctico de esas pretensiones se arguye, en síntesis, que Á.A. y M.A., paralela a la convivencia personal, iniciaron una actividad de negocios que en forma minuciosa se describe en el libelo y que, en lo fundamental, apunta a resaltar el surgimiento de una sociedad de hecho entre ellos a partir de aportes iniciales ($2 millones); con simulaciones para ocultar a los acreedores bienes de la sociedad de hecho o de ellos, en las que se incluyen adquisiciones en cabeza de una de las partes y la conformación de una empresa unipersonal (C. y Granitos de Santander E.U.); cuya constituyente fue la hija de M.A., organización esta que a su vez adquirió otros haberes que, se alega, son de propiedad del actor y su socia.

3.- Con oposición de C.B. y M.A., y allanamiento de Á.Y.A.R. y C.A.P., se tramitó la primera instancia se tramito ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., que puso fin con sentencia denegatoria de las pretensiones, al hallar próspera la excepción denominada «inexistencia de los elementos fácticos y legales de la sociedad comercial de hecho». El a quo descartó la existencia de la sociedad de hecho porque, los testimonios recaudados y los documentos aportados no dan cuenta de los elementos esenciales para la configuración de la misma.

4.- Apelado el fallo por la parte actora, el juzgador colegiado desató la alzada, confirmando el proveído de primera instancia.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Comienza por verificar si se comprobó la existencia de la sociedad de hecho que se alega, fue formada por Á.A. y M.A.. Al respecto, tras una ambientación teórica sobre esa figura, expresa que con el fin de acreditar los aportes y la convivencia con la demandada, el actor anexó copia de los certificados de tradición de los bienes adquiridos, «documentos que por sí mismos, no tienen capacidad para probar la existencia de la sociedad de hecho, como que delanteramente lo único que probarían sería la celebración del negocio jurídico al cual se refieren» (f. 57, c. 10).

Luego de extractar el contenido de los testimonios y declaraciones de parte recaudados (C.B., R.B., J.R., O.Q., A.R., M.A.F., L.E.C., J.A., M.R., F.M.Á., A.R., Z.T., M.G.A., H.H.A. y Y.M. ratifica la anterior inferencia, esto es, que las escrituras, contratos, folios de matrícula inmobiliaria, certificado de cámara de comercio y demás documentación, no acreditan la existencia de la sociedad de hecho que se reclama.

De dicho acervo probatorio se desprende, para la colegiatura, que el actor y M.A. tuvieron una relación concubinaria la cual dio paso a una conyugal por virtud de su matrimonio. Que de haber existido una sociedad de hecho, en todo caso independiente de la relación personal, «no se estableció el lindero inicial de la existencia de aquella, que no el final que está signado por el nacimiento de la sociedad conyugal a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha del connubio» (f. 65, c. 6), pues los medios de convicción allegados no dan cuenta de qué participación tuvieron los supuestos consocios de hecho, cuál fue su aporte, «como que no está claro para la hora de ahora que la inicial adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-25710 de la oficina de registro instrumentos públicos de S.G., sea un verdadero aporte a una sociedad de hecho entre los entonces concubinos o simplemente se trató del lugar de residencia común de la pareja» (ib.).

Reafirma su conclusión indicando que «si algo refleja el expediente es que cada uno de ellos tenía una participación independiente, excluyéndose de suyo esa unidad de designio mercantil». Y que en cuanto a la empresa unipersonal, la estima un negocio real celebrado entre C.B. y su tío H.H.A., con lo cual descarta que dicho sujeto de derecho mercantil tenga incidencia para demostrar la realidad de la sociedad de hecho que se reclama.

Finalmente, se refiere a los argumentos expuestos por el demandante para demostrar «la simulación demandada de manera consecuencial y subsidiariamente. El fracaso de la pretensión de declaratoria de la existencia de sociedad de hecho mercantil en Á.E.A. Pico y M.A.N., enerva cualquier posibilidad de estudio, como que hay una evidente falta de legitimación en la causa» de aquel «para deprecar pedimentos de este linaje» (f. 66).

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Seis cargos se elevan contra la sentencia objeto del recurso. En los cuatro primeros la Corte encuentra falencias formales que impiden su admisión, como pasa a verse.

PRIMER CARGO

Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de los artículos 1766 del Código Civil, 265 del Código de Comercio, 26, 27, 28, 31 y 71 de la Ley 222 de 1995.

Con miras a su demostración, recuerda que para denegar las pretensiones atinentes a la simulación –absoluta, o relativa en subsidio-, en la constitución de la empresa unipersonal, el Tribunal había indicado que su fracaso se imponía por razón de la desestimación de la pretensión de declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho, pues no quedaba el actor legitimado en causa. Dice el recurrente que el Tribunal debió tomar en consideración la normatividad atinente al levantamiento del velo corporativo y, la doctrina como fuente de derecho, «entender y decidir que el disregard implicaba en este caso una simulación de actos jurídicos, una desfiguración de los hechos, consistentes en el desconocimiento de la personalidad jurídica, para nuestro caso vía simulación y así darle trámite a las pretensiones» (f. 52).

En relación con que el actor no estuviera legitimado para buscar la declaratoria de simulación, expone que el juzgador colegiado desconoció el artículo 1766 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, que permiten que un tercero con interés actual y objetivo pueda incoarla, interés que en el caso del demandante de esta causa radica en que el verdadero empresario unipersonal de C. y Granitos de Santander E.U. fue él, pues invirtió todo su patrimonio en esa entidad, tal como se dijo en la demanda y se probó con los testimonios.

SEGUNDO CARGO

Se aduce que el Tribunal violó, por interpretación errónea, el artículo 1766 del Código Civil, al negar las pretensiones de simulación de la empresa unipersonal so pretexto de no estar legitimado el actor para invocarla, en tanto que no halló próspera la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho. Estima que esta conclusión, tiene como base en una interpretación errónea del precepto mencionado pues, al margen de la pretensa sociedad de hecho, un tercero puede tener interés...

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