Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2007-01666-00 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2007-01666-00 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente11001-02-03-000-2007-01666-00
Número de sentenciaSC14425-2016
Fecha10 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC14425-2016

R.icación n° 11001-02-03-000-2007-01666-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por el municipio de Villeta contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario adelantado por G. Molina Ortega.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pretende que se invalide el fallo objeto de revisión. En su lugar, se confirme la providencia proferida por la juez a quo y se cancele el folio de matrícula inmobiliaria número 156-105981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.


B. Los hechos


1. G. Molina Ortega demandó a la Compañía P.L.., A.R.G., M.V., María Oliva Rivera, G.A.M., E.G.M., Ana María Ramírez, C.A.G.M., N.B.F., H.G. de Castro, A.P.S., Jorge Enrique A. Amaya, G.S.B. de A., Miguel Antonio Rodríguez Contreras, M.A.F.M. y Jorge Enrique Hernández León y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la transversal 1 No. 2 A -18 del municipio de Villeta, Cundinamarca. [Folio 13, c. 1]


2. En sustento de sus pretensiones, afirmó que desde el año 1970, su padre, J.M.M., ejerció la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida sobre el predio hasta su fallecimiento, acaecido en 1988, época desde la cual él ha sido el único poseedor. [Folio 14, c. 1]


3. Mediante auto de 10 de octubre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento de las personas que creyeran tener derechos sobre el bien. [Folio 21, c .1]

4. El curador ad litem designado para la representación de los últimos contestó el libelo sin manifestar oposición al petitum. [Folio 43, c. 1]


La Compañía P.L.. guardó silencio dentro del término de traslado. [Folio 50, c. 1]


5. A la inspección judicial practicada acudió el apoderado judicial del municipio de Villeta, y alegó que el terreno era de uso público por corresponder a la «zona de protección de la quebrada de C.». [Folio 92, c. 2]


6. La juez a quo negó las pretensiones de la demanda, porque el predio no era susceptible de adquirirse por vía de usucapión, pues se trataba de un bien que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 declaró de uso público. [Folio 65, c. 2]


7. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 68, c. 2]


8. El Tribunal, en sentencia de 21 de noviembre de 2005, revocó lo resuelto y accedió a lo pedido en la demanda. Consideró que el inmueble sí era susceptible de adquirirse por prescripción, porque la posesión inició en el año 1970, esto es, antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, por lo que para ese momento el fundo «se encontraba en el dominio privado». Agregó que concurrieron los demás requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión. [Folio 54, c. 4]

9. El 18 de mayo de 2006, el ad quem corrigió el fallo para señalar correctamente el segundo apellido del demandante. [Folio 75, c. 4]


10. La sentencia y la providencia posterior se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-105981. [Folio 65, c. Corte]


11. El municipio de Villeta formuló recurso de revisión, porque después de proferida la sentencia del ad quem, encontró la escritura pública No. 108 de 3 de abril de 1963, otorgada ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Villeta, mediante la cual la sociedad P.L.., propietaria del predio de mayor extensión dentro del cual está comprendido el ocupado por G.M.O., le hizo cesión gratuita de unas áreas de terreno, entre las que se encuentra la correspondiente a ese predio. [Folio 67, c. Corte]


C. El trámite del recurso extraordinario


1. Admitida la demanda de revisión, se ordenó su traslado a quienes fueron parte en el proceso ordinario. [Folio 96, c. Corte]


2. Al contestar el libelo, G.M.O. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «improcedencia de la causal primera» y «caducidad del recurso» además de la que denominó «genérica». Alegó que el documento mencionado no se aportó al proceso por negligencia, y que operó la caducidad porque su notificación se realizó después del vencimiento del término establecido en el artículo 381 del estatuto adjetivo, en concordancia con lo reglado en el artículo 90 ejusdem. [Folio 152]


La Compañía P.L.. En Liquidación permaneció silente. [Folio 184]


El curador ad litem de los emplazados en el juicio formuló las excepciones de «caducidad y prescripción de la acción» y la «genérica». [Folio 207]


3. Mediante proveído de 5 de junio de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas. [Folio 211]


4. Dentro de la oportunidad concedida a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, estas se ratificaron en sus posiciones. [Folio 262]


II. CONSIDERACIONES


1. El recurso de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.



Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.


En tales eventos -explica C.- «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».1


En virtud de su carácter limitado, ha sostenido esta Corporación que «Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa». (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180), de ahí que «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…» resultan ajenos a este instrumento (CSJ SC, 22 Sep. 1999, R.. 7421).


No sirve dicha herramienta para que «los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna»; por eso, les está vedado «el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior» y pretender «corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido», así como «mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar», ni utilizarla como «una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SC, 1° Jul. 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, p. 9; CSJ SC, 29 Nov. 1995, R.. 5297; CSJ SC, 5 D.. 2008, R.. 2005-00008-00; CSJ SC6496, 27 M.. 2015, R.. 2011-01550-00, entre otras).


2. El recurso formulado por el ente territorial denunció la transgresión de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la prescripción adquisitiva de bienes del Estado, pues indicó que el juzgador ad quem declaró la pertenencia a favor del demandante sobre un terreno que es de uso público, tanto por la cesión realizada a su favor, como por estar en zona de protección de un cuerpo hídrico, quebranto que, de comprobarse, habría dado lugar a que se mutara la naturaleza pública, imprescriptible e inalienable de dicho bien, y a una violación del ordenamiento jurídico que no es de poco valor, pues tiene capacidad suficiente para poner en crisis la legitimidad del sistema de adquisición de bienes jurídicamente tutelado.


En razón de lo anterior, es necesario que la S. aborde los temas sustanciales que le permitirán resolver el recurso, en el orden que a continuación será expuesto.


3. La caducidad de la impugnación extraordinaria:


3.1. El ordenamiento procesal no autoriza cuestionar la inmutabilidad y cosa juzgada de las sentencias judiciales en cualquier momento, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, cuya finalidad es la de evitar controversias interminables y estados de incertidumbre indefinidos que impidan dirimir las controversias de manera definitiva, ha establecido una oportunidad para hacerlo.


El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, señala el tiempo oportuno de formulación del recurso de revisión, el que, como regla general, es de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.


N.lmente, el vencimiento de dicho plazo, impide que pueda promoverse la impugnación, y se impone el rechazo del libelo, si expirado este, la acción no ha sido propuesta (inc. cuarto, art. 383 C.P.C.).


Tratándose de la causal alegada en este asunto, es decir la que consagra el numeral 1º del artículo 380 del estatuto adjetivo, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del precepto siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos...

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