Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02839-00 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02839-00 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02839-00
Número de sentenciaSC14427-2016
Fecha10 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SC14427-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2013-02839-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Prominas de Zulia S.A. Comercializadora Internacional P.Z. S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2011, que declaró infundado el recurso de anulación que dicha parte interpuso contra el laudo arbitral dictado el 16 de mayo anterior por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre E.S.R.S. y la recurrente.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 del Código de P.edimiento Civil, la actora pretende que se invalide la sentencia que es objeto de revisión, porque se incurrió en la nulidad del numeral 2º del artículo 140 ejusdem, pues el juez colegiado que la profirió carecía de competencia funcional para examinar «aspectos concernientes al fondo mismo de la controversia». (Folio 87, cuaderno Corte)

B. Los hechos


1. E.S.R.S. convocó a Prominas de Zulia S.A. Comercializadora Internacional P.Z. S.A. para que un tribunal de arbitramento resolviera el conflicto originado con ocasión de un «acuerdo consorcial» protocolizado en la escritura pública No. 1688 de 1º de septiembre de 2000, de la Notaría 22 de Bogotá. (Folio 7, cuaderno 1)


2. La convocante solicitó, como pretensiones principales: i) que se declare la disolución del consorcio por la imposibilidad de desarrollar su objeto social; ii) que se liquide; iii) que se ordene la «cancelación» del establecimiento de comercio constituido con ocasión del pacto; y iv) que se declare que los dos contratos celebrados el 11 de septiembre de 2000, en desarrollo del acuerdo primigenio, quedan terminados por sustracción de materia. Subsidiariamente pidió: i) que se declare «conforme a derecho la nulidad del acuerdo consorcial», con sus respectivas consecuencias; y, ii) que se declare su terminación «por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la convocada». (Folio 6, cuaderno 1)


3. En sustento de su petitum alegó que, en asocio con la citada, constituyó el «Consorcio Minero Prominas de Zulia –Esmeraldas Santa Rosa», el que fue inscrito como un establecimiento de comercio en la Cámara de Comercio de Bogotá; que su objeto era la explotación de un yacimiento de esmeraldas; que el Decreto 2655 de 1988 exigía que las partes de un consorcio fueran las «titulares de las concesiones objeto de explotación»; pero, no obstante lo anterior, la convocada suscribió el contrato sin ser titular de ningún título minero, por lo que existía una imposibilidad de desarrollar el objeto del acuerdo y un vicio de ilegalidad; y, dicha parte, además, no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir con su carga, pese a que transcurrieron más de diez años y a que le hizo diversos requerimientos. (Folio 12, cuaderno 1)


4. Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 22 de febrero de 2010 se admitió la demanda. (Folio 50, cuaderno 1)


5. La encausada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «el consorcio como una realidad jurídica y económica con plenos efectos interpartes», «los contratos de operación como soporte legal de las actividades del consorcio sobre la zona minera», «la no existencia de causales que permitan la disolución del consorcio minero», «inexistencia de causales de nulidad del acuerdo consorcial», «cumplimiento de las obligaciones consorciales por parte de P.Z. Prominas de Zulia Comercializadora Internacional P.Z. S.A.», «excepción de contrato no cumplido», «el conocimiento de la zona minera conjunta como un patrimonio del consorcio y de las empresas que lo conforman» y «cualquier hecho que resulte probado en el proceso en virtud del cual la ley le reconozca derechos a mi representada y/o niegue derechos a la parte convocante, sobre asuntos objeto de litigio». (Folio 59, cuaderno 1)


6. Dicho extremo presentó una demanda de reconvención y luego desistió de la misma. (Folio 96, respaldo, cuaderno 1)


7. El 16 de mayo de 2011, el Tribunal profirió el laudo arbitral y resolvió: i) negar las pretensiones primera y tercera principales; ii) declarar la nulidad del «acuerdo consorcial» y, en consecuencia, que las cosas «vuelvan al estado en que estaban a la fecha de suscripción del citado contrato»; iii) disponer la cancelación del establecimiento de comercio constituido a raíz del pacto; iv) declarar probada la excepción de «no existencia de causales que permitan la disolución del consorcio minero», pero no las demás defensas; y v) condenar a la citada a pagar a la convocante $110.870.000, por costas y agencias en derecho. (Folio 297, cuaderno 1)


8. Como sustento de su decisión, consideró que no se demostró la imposibilidad de desarrollar el objeto social del consorcio; y que más bien, lo acreditado, fue que tal pacto estaba viciado de nulidad. Lo anterior, debido a que la demandada tenía una incapacidad particular, de índole legal, para celebrar dicha convención, por no tener una concesión minera, razón por la que el contrato era nulo al contrariar el artículo 159 del Decreto 2655 de 1988, aplicable para tal momento. Precisó que no había lugar a restituciones mutuas porque ambas partes, desde el inicio, conocían tal defecto. (Folio 290, cuaderno 1)


9. La demandada formuló el recurso extraordinario de anulación contra la anterior providencia, fundado en las causales 1ª, 8ª y 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que sustentó así:


i) Que se configuró la causal primera porque las partes incluyeron en la cláusula arbitral materias de orden público que no pueden ser objeto de transacción, en específico, «las calidades que deben cumplir las partes que celebran un contrato de consorcio minero…», con lo que dieron lugar a su nulidad por «objeto ilícito». (Folio 11, cuaderno 2)


ii) En punto de la causal octava, que los árbitros no podían declarar la nulidad absoluta del consorcio, porque tal pronunciamiento no les fue pedido y el vicio no aparecía manifiesto. Además, al referirse sobre tal temática, terminaron resolviendo tópicos que involucran el orden público. (Folio 15, cuaderno 2)


iii) Frente a la causal séptima, que la parte resolutiva del laudo tenía disposiciones contradictorias, pues pese a que ordenó que las cosas volvieran al estado anterior a la existencia del consorcio, nada dijo sobre la restitución de las áreas de terreno que aportaron las partes y de sus inversiones. (Folio 16, cuaderno 2)


10. El Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de noviembre de 2011, declaró infundado el recurso de anulación. (Folio 82, cuaderno Corte)


11. Consideró: i) que la causal primera no se configuró porque el objeto de la cláusula compromisoria era transigible y lícito, pues las partes podían someter a la justicia arbitral las diferencias derivadas de su contrato. Además, tal pacto es autónomo respecto del acuerdo del cual forma parte; ii) en cuanto a la causal octava, dijo que el laudo sí decidió sobre los puntos sujetos a la controversia, porque aunque en la demanda no se puntualizó si la nulidad pretendida era relativa o absoluta, el fallador podía interpretar integralmente el libelo a fin de precisar su verdadero alcance. Agregó que la convocada tuvo la oportunidad de controvertir esa pretensión; y iii) respecto a la causal del numeral séptimo, concluyó que no procedía, porque la interesada no alegó en oportunidad la enmienda de las contradicciones referidas, como lo exige la norma. (Folio 82, cuaderno Corte)



C. El recurso extraordinario de revisión


Prominas de Zulia S.A. Comercializadora Internacional P.Z. S.A. presentó el recurso de revisión sustentado en la causal 8ª del artículo 380 del Código de P.edimiento Civil.

Explicó que el fallador carecía de competencia funcional para examinar «aspectos concernientes al fondo mismo de la controversia».


De una parte, la cláusula compromisoria -agregó- estaba «afectada de validez por tener objeto ilícito», debido a que uno de los extremos no tenía capacidad al momento de pactar. Pero, pese a lo anterior, el tribunal negó la anulación fundado en que en el documento «nada se reguló sobre la calidad o condición de los contratantes» y tal tópico solo afectaba la validez del negocio y no de la cláusula, por lo que, en su opinión, emitió «un juicio de fondo sobre el alcance de la cláusula compromisoria».


Y, por otro lado, respecto de la segunda causal de anulación, el juzgador interpretó el petitum de la demanda al precisar «el entendimiento de la primera pretensión subsidiaria», lo que resulta ajeno a su competencia. (Folio 89, cuaderno Corte)


D. El trámite del recurso extraordinario


1. En auto de 14 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado. (Folio 116, cuaderno Corte)


2. E.S.R.S. se opuso a las pretensiones. Alegó que el recurso era ambiguo, y el tribunal se circunscribió a lo que fue objeto de la anulación. Además, a la actora se le garantizó su debido proceso, y, en todo caso, los árbitros eran competentes para decidir sobre su competencia. Así mismo, sostuvo que sí solicitó la nulidad del acuerdo consorcial y que la interpretación de la demanda constituye un deber del juez. (Folio 168, cuaderno Corte)


3. El 4 de agosto de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas.


4. El 28 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes se ratificaron en sus posiciones.


II. CONSIDERACIONES


1. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y...

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