Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-007-2011-00047-01 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-007-2011-00047-01 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha10 Octubre 2016
Número de sentenciaSC14428-2016
Número de expediente68001-31-10-007-2011-00047-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

SC14428-2016

Radicación n° 68001-31-10-007-2011-00047-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

M.I.C.G. demandó a E.A.R. para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 20 de febrero de 2010; en consecuencia, se declarara la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación para realizar la correspondiente adjudicación de bienes.

B. Los hechos

1. M.I.C.G. y E.A.R., desde el 1º de marzo de 1993, aproximadamente, empezaron a convivir como pareja compartiendo mesa, techo y lecho, de manera pública, continua, permanente y singular (Folio 105, c. 1).

2. Como fruto de esa unión nació E.U.A.C., el 28 de diciembre de 1994 (Folio 105, c. 1).

3. Durante la indicada relación, adquirieron los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 300-342945, 300-342946, 300-342947, 300-342948, 300-342949, 300-342950, 300-342951, 300-342952, 300-342953, 300-342954, 300-342955, 300-342956, 300-72915, 300-18343, 300-24585, 300-43055, 300-172210, 300-127788, 300-127698, 300-31206 y 300-19805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; también, los vehículos de placas BTE-756 y XMB-844, una camioneta marca Honda, acciones en la sociedad Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. y 40 cabezas de ganado (Folio 150, c. 1).

4. Pese a que tal fortuna figura únicamente a nombre del demandado, entre los compañeros no existió un lazo de dependencia, y la participación de la demandante fue importante para su adquisición (Folio 107, c. 1).

5. La unión perduró hasta finales de febrero de 2010, época en la que A.R. abandonó el hogar común (Folio 107, c. 1).

6. En el año 1977, el demandado se casó por el rito católico con M.A.P., sin que a la fecha haya liquidado la sociedad conyugal (Folio 105, c. 1).

7. La actora no ha estado casada ni ha tenido unión marital de hecho distinta a la conformada con su contraparte (Folio 132, c. 1).

C. El trámite en las instancias

1. La demanda fue admitida el 16 de junio de 2011 en providencia que dispuso la notificación al demandado y el traslado de rigor (Folio 11, c. 3).

2. Al replicar el libelo, E.A.R. se opuso a las pretensiones, aceptó solo algunos de los hechos aducidos y formuló las excepciones que tituló: «Art. 8 Ley 54 de 1990. Prescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y de su disolución y liquidación»; «Improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada»; «Falta de legitimación en la causa»; «Mala fe», y «Desconocimiento del acto propio» y «Abuso del derecho» (Folio 31, c. 3).

En sustento de tales defensas, el demandado alegó que la verdadera fecha de la separación física entre las partes fue el 28 de diciembre de 2009; los bienes relacionados en la demanda son producto exclusivo de su trabajo y del de su esposa, M.A.P. de A.; la demandante se ha dedicado a sus propios negocios, y nunca hubo ánimo societario.

Además, debido a la existencia de una sociedad conyugal no liquidada, existía un impedimento legal para que naciera una sociedad patrimonial, y en todo caso la acción prescribió, atendiendo que, a la fecha de la demanda (7 de febrero de 2011), ya había transcurrido el término de un año establecido en la ley 54 de 1990. Finalmente, refirió que la actora no agotó el requisito de procedibilidad, no actuó de buena fe, desconoció actos propios, y pretende un enriquecimiento sin causa (Folio 32, c. 3).

El demandado también planteó las excepciones previas de «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» y «falta de legitimación en la causa». La primera se declaró infundada en proveído de 21 de junio de 2012 (Folios 3, c. 4 y 89, c. 3).

3. La señora M.A.P. de A. presentó intervención ad excludendum, la cual fue negada mediante auto de 10 de octubre de 2011 (Folio 58, c. 5).

4. La juez a - quo profirió sentencia el 9 de julio de 2012, en la que declaró la existencia de la unión marital entre las partes desde enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 2009; declaró probadas las excepciones de «improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada» y «prescripción», y negó la declaratoria de la sociedad patrimonial.

Sostuvo que la existencia de la unión marital fue un hecho pacífico del proceso; que la terminación de la misma, según los testigos presenciales, ocurrió el 28 de diciembre de 2009, momento para el cual la acción ya había prescrito de acuerdo con la Ley 54 de 1990, pues la demanda fue instaurada el 7 de febrero de 2011. Y, además, que la sociedad patrimonial no podía surgir, ya que no se había disuelto la sociedad conyugal del demandado. producto de un matrimonio anterior.

5. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso el recurso de apelación, aduciendo una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, pues estas demostraban que la separación se produjo en abril de 2010, ya que antes de esa fecha, el demandado no había retirado sus pertenencias y recogía su correspondencia en el hogar común. Alegó también que, según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de una sociedad conyugal no impedía la formación de una sociedad de hecho entre concubinos, y lo que pretendía no era la declaración de una sociedad universal sino singular (Folio 7, c. Tribunal).

D. La sentencia impugnada

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 2 de mayo de 2013, revocó parcialmente la decisión recurrida; en consecuencia, desestimó las excepciones de mérito propuestas; declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el mes de enero de 1993 hasta el 20 de febrero de 2010, de la cual surgió una sociedad patrimonial que se hallaba disuelta y en estado de liquidación.

En sustento de su determinación, sostuvo que ni la existencia de la unión marital de hecho, ni la fecha de inicio de la vida en común, eran aspectos que ofrecieran dudas, pues las partes lo expresaron en la escritura pública No. 1066 de 4 de septiembre de 2008, otorgada ante la Notaría Segunda de Floridablanca, y lo aceptaron en la audiencia de conciliación practicada en el proceso.

Sin embargo, la ex pareja no estaba de acuerdo en la fecha de finalización de su relación marital, en relación con lo cual -indicó- las pruebas revelaron que tuvo lugar el 20 de febrero de 2010, porque antes de ese día, según testigos presenciales, el demandado aún habitaba en la vivienda que compartía con la actora; le envió un ramo de flores para su cumpleaños, y estuvo presente en la celebración correspondiente; además, la empleada doméstica seguía cumpliendo sus órdenes. También se probó que luego de esa data, A.R. decidió hospedarse en un hotel y no retornar a su casa, luego de un viaje que realizó a la ciudad de Bogotá, de ahí que no se había configurado la prescripción de la acción que declaró la juez a - quo.

Aunque en la demanda -señaló- se pidió declarar la existencia de una sociedad patrimonial, M.I.C. no precisó o especificó la categoría de la pretendida; por esa razón, no puede aseverarse que confundió la «patrimonial entre compañeros permanentes» y la «de hecho entre concubinos».[1]

No obstante, dado que el señor E.A. tenía una sociedad conyugal no disuelta ni liquidada con M.A.P., devenía improcedente la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 en cuanto a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por eso, a la parte interesada le correspondía «probar que en efecto nació la sociedad patrimonial, por los hechos, a partir de la ayuda y socorro mutuos».[2]

En relación con lo anterior -sostuvo- es posible y debe aceptarse la «coexistencia material, cierta de dos sociedades...

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