Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53720 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53720 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL13892-2016
Número de expediente53720
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

SL13892-2016

Radicación n° 53720

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MATILDE DEL CARMEN PUPO BANQUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesora procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Matilde del Carmen Pupo Banquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2008, por el fallecimiento de su cónyuge Héctor José Brun López, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, «[…] con los aumentos correspondientes, y las mesadas adicionales, debidamente indexados» (folios 1 a 4 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que el señor Héctor José Brun López nació el 7 de octubre de 1951 y falleció el 28 de diciembre de 2008; que el causante se afilió a pensiones el 27 de noviembre de 1987 y reunió un total de 612.29 semanas; que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido en la parroquia de San Juan de Sahagún, y que de esa unión nacieron H.M., A.J. y Adriana Rocío Brun Pupo; que convivió con el señor Brun López (q.e.p.d.) desde el 26 de julio de 1981 hasta el momento de su muerte, y que dependía económicamente de éste.


Al dar respuesta a la demanda el Instituto accionado se opuso a las pretensiones, e indicó que el causante acreditó un total de 612 semanas de cotización, de las cuales 0 correspondían a los 3 años anteriores al fallecimiento.


En su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, pago y compensación (folios 19 a 21 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y absolvió al demandado (folios 38 a 39 del cuaderno principal).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, confirmó la de primera instancia (folios 48 a 51 del cuaderno principal).


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la recurrente con la sentencia de primera instancia, se sustentó en la negativa de aplicar, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, con la finalidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.


Dilucidado lo anterior, manifestó que esa Sala, e incluso la Corte Suprema de Justicia, habían determinado sobre la imposibilidad de aplicar el Acuerdo mencionado a las personas que hubieran fallecido a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y citó las sentencias con radicación Nos. 34534 y 35120, ambas de esta Corporación. A continuación expuso que al causante, en atención a la fecha de su muerte – 28 de diciembre de 2008- le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en la medida en que no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, no había dejado causado el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, persiguen un mismo fin y se valen de similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo cita el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indica que esa...

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