Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46030 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46030 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46030
Número de sentenciaSL11487-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11487-2016

Radicación n° 46030

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ REY.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


La citada ciudadana instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 1º de abril de 2007. Pretende el cálculo del ingreso base de liquidación pensional con el promedio del ingreso base de cotización del último año. Solicitó asimismo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como apoyo de sus pretensiones señaló que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución nº 013732 de 13 de marzo de 2008, con efectividad a partir del 1º de abril de 2007, la cual fue concedida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nació el 8 de noviembre de 1951. El ingreso base de liquidación fue de $3’032.449,oo al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por 1.015 semanas cotizadas, y arrojó la suma de $2’274.337,oo. El IBL debió ser calculado con los aportes efectuados entre marzo de 2006 y marzo de 2007, que daría un valor de $6’436.874,oo superior al establecido por el Instituto. Presentó reclamación administrativa sin haber obtenido respuesta. Sin embargo, existe en el expediente Resolución nº 0012453 de marzo de 2008 (fl. 18 a 20) donde se modificó el valor inicial de la prestación que quedó en la cantidad de 2’627.356,oo mensuales, por un total de 1.027 semanas cotizadas en toda la vida laboral.


En la contestación del libelo la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que efectuó el reconocimiento pensional y los términos del mismo, y negó que la liquidación fuera viable conforme al régimen anterior. Adujo que el IBL se cuantificó de acuerdo con lo previsto para las prestaciones de régimen de transición.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de enero de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 107 a 113).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que por sentencia de 15 de octubre de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar, condenó al Instituto a reliquidar la pensión de vejez otorgada a la demandante, con base en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de abril de 2007. Absolvió de las demás pretensiones.



En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem, luego de referirse a jurisprudencia del Consejo de Estado (CE 21 sep. 2000, exp. 470-99) y de la Corte Constitucional (CC T-651/04 y CC T-685/07), precisó:

Debido a lo anterior, considera el Tribunal que la pensión reconocida, mediante resolución No. 013732 de 2007, modificada parcialmente por la resolución No. 00012453 de 2008, por la entidad demandada no se ajusta a derecho, pues se observa que al momento de liquidarla no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.


Así las cosas, se Revocará la sentencia recurrida, y en su lugar, se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la pensión de vejez, de la demandante, con base en la aludida disposición, de la misma forma como la entidad demandada deberá pagar retroactivo, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del reconocimiento de la pensión, esto es el 1ro de abril de 2007.

Con respecto a los intereses moratorios, estima la Sala que no procede la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se configuró la mora en el pago de las mesadas pensionales sino lo que se adeuda es una diferencia de pensión.


RECURSO DE CASACIÓN


Las partes interpusieron sendos recursos de casación, pero el de la parte demandante fue inadmitido, por lo que sólo procede estudiar el de la demandada. En cuanto a la réplica, fue allegada por quien no tiene...

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